REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 02
El Vigía, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001980
ASUNTO : LP11-P-2009-001980
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por parte de Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 177 y 330 del COPP. una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar y siguiendo los lineamientos de los artículos 42, 44 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos en la causa seguida al imputado DARWIN ALCIDES PUERTAS PEÑA, por los hechos y el derecho invocado por las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, y que corren insertas a los folios 77 al 86 ambos inclusive de la presente causa, en contra del acusado DARWIN ALCIDES PUERTAS PEÑA, venezolano, Natural de El Vigía Estado Mérida, Nacido en Fecha 22/04/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.028.938, Soltero, Hijo de Ana Vidalia Puerta Peña (f) y de padre desconocido, dedicado a la Economía Informal, residenciado al Final de la Calle Principal de las Colinas de Buenos Aires, Casa de Color Verde, amarillo y blanco sin frisar, de dos pisos, como a cien metros de la Licorería Uribante, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7608025 y 0424-7196334; por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de RICHARD JOSUE CARRASQUERO, por los hechos ocurridos: “En fecha 25 de Septiembre del 2009, siendo las 11:30 de la mañana fue Aprehendido en situación de Flagrancia el ciudadano: DARWIN ALCIDES PUERTAS PEÑA, venezolano, Natural de El Vigía Estado Mérida, Nacido en Fecha 22/04/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.028.938, Soltero, Hijo de Ana Vidalia Puerta Peña (f) y de padre desconocido, dedicado a la Economía Informal, residenciado al Final de la Calle Principal de las Colinas de Buenos Aires, Casa de Color Verde, amarillo y blanco sin frisar, de dos pisos, como a cien metros de la Licorería Uribante, El Vigía Estado Mérida, por los funcionarios RAFAEL SERVITA, JOSE GONZALEZ, RANGEL JOSE, JUAN GUILLEN y JOANDRI AROCHA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Según consta de Acta Policial Nº 0300-09, de fecha 25 de Septiembre del 2009, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 11:00 de la mañana del día 25/09/2009, recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones de la sub. comisaría policial Nº 12, quien les manifestó que se trasladaran hasta la Urbanización Buenos Aires, al Final de la Calle Principal, ya que en una vivienda de color verde estaban introducidos dentro de ella unos sujetos trasladándose los funcionarios al sitio, y al llegar conectaron algunos vecinos de la comunidad quienes manifestaron que dentro de la vivienda habían unos sujetos y que los mismos vivían por la parte de atrás de la vivienda que estaban hurtando y que andaban vestidos con franelilla blanca y Jean azul y eran de piel blanca y el otro era un menor de edad de piel morena que tenia una bermuda de Jean y una franela marrón, verificando los funcionarios la vivienda por la parte de atrás donde visualizaron un aire acondicionado marca Samsung de color blanco de 12000 BTU, seriales PACS300221, manifestando los vecinos que los mismos había salido corriendo por la parte trasera vía al Caño que se encuentra ubicado detrás de la vivienda, como a las 11:30 de ese mismo día el Distinguido Juan Guillen que se encontraba en compañía del Agente Johandry Arocha, informaron vía radio que habían detenido dos sujetos que se encontraban en actitud sospechosa y presentaban las mismas características que aportaron los vecinos, saliendo los mismos de un terreno enmontado, procediendo los funcionarios a trasladarse hacia donde se encontraban los sujetos aprehendidos, trasladando los mismos al sitio de los hechos, donde el ciudadano Rodolfo Molina Molina, al verlos manifestó que eran los dos ciudadanos que el había visto meterse en la residencia de su vecino, hurtándole el aire acondicionado ya que los vio desde el patio de su casa, donde la misma comunidad vociferaban que si eran ellos, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la Orden de la Fiscalia Conjuntamente con la Evidencia Incautada, y el adolescente a la Orden de la Fiscalia Especializada, por reunir los parámetros previstos en los artículos 326 y 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho acusado de autos, siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los Artículos 239 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: CARLOS MONTILLA y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico Inspección Nº 01515, de fecha 26 de Septiembre de 2009, practicada en el lugar de los hechos: BUENOS AIRES, FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 16-66, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA.- (Folio 28 y vto.); será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: CARLOS MONTILLA y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico Inspección Nº 01516, de fecha 26 de Septiembre de 2009, VIA PUBLICA, SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA ASOCIACION DE GANADEROS ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA.- (Folio 29 y vto.).- Será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- 3.- Declaración en calidad de Experto del funcionario: LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub/delegación El vigía, estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0589 (Folio 31 y vto.).- Será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba sirve para demostrar las características del arma de fuego. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal. 1.- Testimonial de los Funcionarios RAFAEL SERVITA, JOSE GONZALEZ, RANGEL JOSE, JUAN GUILLEN y JOANDRI AROCHA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, se promueven siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación al Acta Policial Nº 0300-09, de fecha 25 de Septiembre del 2009, en la cual dejan del procedimiento de aprehensión.- Dicho elemento de convicción sirve para dar fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el Investigado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida” (Folio 03, vto.). 2.- Testimonial del Ciudadano JULIO ROBERTO ARIZA VARGAS, se promueven siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación a lo que expuso en entrevista.- Dicho elemento de convicción sirve para dar fe de los hechos ocurridos” (Folio 04).- 3.- Testimonial del Ciudadano RODOLFO MOLINA MOLINA, se promueven siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación a lo que expuso en entrevista.- Dicho elemento de convicción sirve para dar fe de los hechos ocurridos” (Folio 05).- 4.- Testimonial del Ciudadano VERA MARQUEZ CHARLES JERZY.- “Dicho elemento de convicción sirve para dar fe de los hechos ocurridos” (Folio 06).- DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Documental de Orden de Inicio de Investigación Nro. 14F7-0923-09, de fecha 26 de Septiembre del 2009, emanada de este Despacho Fiscal. (Folio 01).- 2.- Documental de Inspección Nº 01515, de fecha 26 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios CARLOS MONTILLA y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, practicada en BUENOS AIRES, FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 16-66, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA (Folio 28 y vto.). 3.- Documental de Inspección Nº 01516, de fecha 26 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios CARLOS MONTILLA y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, practicada en VIA PUBLICA, SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA ASOCIACION DE GANADEROS ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA (Folio 29 y vto.). 4.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0589, de fecha 26/09/2009, suscrito por el funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación El vigía, (Folio 31 y vto.). TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Tribunal, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Y de igual manera ofreció disculpas a la victima por los hechos ocurridos. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los exigencias del artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al acusado de autos, de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia las condiciones impuestas por este Tribunal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse cada 45 días.3.-No volver a incurrir en hechos delictivos. 4.- Continuar con sus estudios por lo que deberá presentar sus constancias. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal Nº 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Cesan las medidas de presentación que le fueron acordadas en decisión de fecha 17-12-2009, debiéndose presentar ante la Coordinación Zonal N° 02. QUINTO: Se Fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma. SEXTO: Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-
|