REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 02
El Vigía, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002152
ASUNTO : LP11-P-2010-002152
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida contra el investigado ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano este ultimo en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de GLADYS MERCED RAMIREZ SALAS, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, analizadas cada una de las intervenciones y actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de un delito de Robo agravado, Porte de armas, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº19545168, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR LA CUEVA DE HUMO, CASA S/N, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de un delito de Robo agravado y Porte de armas, en perjuicio del GLADIS MERCED RAMIREZ SALAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Ordinario, pudiendo solicitar la defensa cualquier diligencia necesaria para desvirtuar lo señalado en esta audiencia de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 108 y 125 numeral 5 del COPP. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Imputado ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-07-1990, natural de EI Vigía, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.545.168, residenciado en Barrio 23 de enero sector la Cueva del Humo, casa sin numero, Parroquia Rómulo gallegos, EI Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano este ultimo en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en razón de los hechos de fecha 04-09-2010 y los cuales constan en Acta Policial Nº 0087-10, de fecha 04 de Septiembre del 2010, suscrita por los Funcionarios: Sub-Inspector OMERRY OTAIZA y Agente DANNY SERRANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 E1 Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que " Siendo las 05:55 horas de la tarde del día 04 de Septiembre del 2010, encontrándose en labores de patrullaje por el barrio EI Carmen específicamente por la calle 1 detrás del colegio santa teresita, Visualizaron dos ciudadanos que vestían para el momento uno franelilla de color blanco con pantalón de color gris y el otro franela de color blanco con pantalón color negro tipo jeans, que salían corriendo de un local de peluquería y detrás de estos unas personas que también salían de la peluquería pidiendo auxilio, dado habían sido objeto de un robo con un arma de fuego por parte de estas dos ;personas y quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida por la misma calle procediendo el Sub-Inspector Omerry Otaiza y el agente Dany Serrano a darles la voz de alto y realizar persecución policial, interceptándolos metros mas arriba a uno de ellos procediendo el Agente Dany Serrano a notificarle que Ie realizaría inspección personal conforme el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera algún tipo de arma, objeto o Sustancia estupefaciente adherida a su cuerpo manifestando el mismo que no portaba nada de lo solicitado, realizándole el agente Dany Serrano la inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón que vestía del lado derecho un de fuego tipo revolver calibre 38 cañón corto marca Taurus con seriales es 9643 can empuñadura de material de madera color marrón con tres cartuchos del mismo calibre de los cuales dos sin percutir y uno percutido, siendo señalado por la victima y testigos en el presente caso, como el ciudadano que portaba el arma de fuego y que había robado varias pertenencias dentro del local comercial, procediendo el Sub-Inspector Omerry Otaiza, siendo las 6:25 horas de la tarde del día 04-09-2010, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada; igualmente en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Orden de Inicio de Investigación (folio 01), Acta de Imposición de Derechos del Imputado (Folio 04 y vto), Denuncia interpuesta por la ciudadana GLDIS MERCED RAMIREZ SALAS, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía (folio 05 y vto), Entrevista del ciudadano HERWYN ALBERTO HERNANDEZ ARELLANO (folio 06 y vto), Entrevista del ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ SALAS (folio 07), Constancia Médica de Edrwyn Dávila (folio 08), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia incautada (folio 10 y vto). Así como los consignados en este acto por la representante del Ministerio Público, tales como: Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0343, practicado al Arma de Fuego incautada, Inspección N°1345, al lugar de los hechos, Acta de Investigación Policial donde Identifican plenamente al imputado lo que hace presumir que el investigado sea autor o participe del hecho que se investiga por parte de la Vindicta Pública, solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende que estamos en presencia delitos precalificados como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano este ultimo en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, al Ciudadano ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL, el mismo fue aprehendido luego de que en compañía de otra persona bajo amenaza de muerte can arma de fuego, despojara a la victima de sus pertenencias y portar el arma de fuego incautada en el presente caso al momento de ser interceptado por los funcionarios actuantes, cumpliendo su aprehensión con los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se decreta al Imputado ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL, suficientemente identificado en actas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues Consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano este ultimo en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, que merecen pena privativa de libertad, de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo del artículo 251 del COPP, así como que el imputado pueda influir en la víctima o testigos para comportarse de manera reticente, conforme a lo previsto en el artículo 252 , 253 Y 254 eiusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas por ser ese su lugar de reclusión. Así como Boleta de Traslado con oficio a la Comisaría Policial de esta localidad. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa al Imputado. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma, y artículos 254, 282 del COPP. Se deja constancia que quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el articulo 175 y 176 el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda notificar a la victima. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Termino, se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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