REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 02
El Vigía, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001992
ASUNTO : LP11-P-2010-001992
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control e interpuesta por Abogadas, MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el numeral 4 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, quienes solicitan Sobreseer la presente investigación Penal signada con el nro. 14F70046-07, a favor de PABLO JESUS MARQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/75, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.202.256 y residenciado en la Urbanización Buenos Aires, entrada Boca Grande, vía principal, casa numero DDT 36, el Vigía estado Mérida; en perjuicio de YUSBELY JOSEFINA ROSALES, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.408, residenciada en Buenos Aires, entrada Boca Grande, casa 69-241, el Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de los hechos que se iniciaron en fecha 15/01/07, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES, donde expuso entre otras cosas: “Denuncia a su ex esposo PABLO JESUS MARQUEZ, ya que el día 13-01-07 como a las 9:00 pm. la golpeó y amenazó de que si se separa de el va a matar a sus hermanos y madre, situación que se repitió hasta el día que interpuso la denuncia, en contra del investigado de autos, a quien se le atribuye la comisión de un delito Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley, en perjuicio de YUSBELY JOSEFINA ROSALES, por los hechos denuncia en contra de su Ex.cónyuge el ciudadano PABLO JESUS MARQUEZ, por unas presuntas agresiones físicas, verbales y amenaza ocurridas el día 15-01-07, quien la golpeó y amenazó de que si se separa de el va a matar a sus hermanos y madre,, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas: 1.- Denuncia, en fecha 15/01/07, por la ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES, donde expuso entre otras cosas: “Yo vengo a denunciar a mi ex esposo PABLO JESUS MARQUEZ...ya que el día 13-01-07 como a las 9:00 de la noche me estaba golpeando y me amenazo de que si yo me separaba de él iba a matar a mis hermanos y a mi mamá y ayer 14-01-07 también me golpeó(…); Acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia, entre otras cosas: “... procedí a trasladarme en compañía del funcionario LUIS ALONSO NIÑO, en la unidad P-63l, hacia la urbanización Buenos Aires, entrada a Boca Grande, casa 69-241, con la finalidad de ubicar a la ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES DAVILA, quien figura como denunciante y victima en la presente causa, una vez en ese lugar, tocamos en repetidas oportunidades a la puerta de la referida residencia, sin obtener respuesta, por tal motivo nos trasladamos a la casa que se encuentra ubicada al lado derecho de la misma, ubicándose en la Urbanización Buenos Aires,. Entrada a Boca Grande, casa sin número , de color morado claro con rejas y puerta de color azul claro, donde luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo y exponer el motivo de nuestra visita, fuimos atendidos por la ciudadana DIGNA MATILDA MARQUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/77, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la dirección antes expuesta, titular de la cedula de identidad N° V-16.680.687, teléfono 0414- 3112957, quien nos informo que la ciudadana denunciante se había mudado de esta residencia desde el día martes 16/01/07, para casa de la madre y que la misma se ubicaba en la Urbanización Paraíso, al final de la avenida donde funciona la línea de buses Monumental, en una casa de color verde, trasladándonos inmediatamente a dicho lugar, una vez allí, luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo y de exponer el motivo de nuestra visita, fuimos atendidos por la ciudadana denunciante YUSBELY JOSEFINA ROSALES DAVILA, ampliamente identificada en actas anteriores, quien nos informo que el lugar donde ocurrieron los hechos fue en su residencia ubicada en la Urbanización Buenos Aires, entrada Boca Grande, casa numero 69-241, trasladándolos a dicha residencia, en la que se realizo la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente, procediendo a librarle boleta de citación, para que comparezca por ante este Despacho en fecha 22/01/07, con el fin de ampliar su denuncia, luego de ello nos trasladamos a la entrada a Boca Grande, vía principal, casa numero DDT 36, con la finalidad de ubicar al ciudadano PABLO DE JESUS MARQUEZ MENDEZ, quien figura como investigado, una vez en dicho lugar, luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo y de exponer el motivo de nuestra visita, fuimos atendidos por la ciudadana GREGORIA MARQUEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/77, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V-13.020.257, teléfono 0416-3731205, quien manifestó que su hermano no se encontraba en el sitio, procediendo a facilitarnos los datos de identificación del investigado siendo los siguientes PABLO DE JESUS MARQUEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/75, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de PABLO MARQUEZ ROJAS y RITA ELENA MENDEZ DE MARQUEZ, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad N° V-13.202.256, librándole boleta de citación al referido ciudadano, entregada a su hermana antes mencionada para que comparezca por ante este Despacho en fecha 22/01/07. Terminada la comisión retornamos al Despacho, luego procedí a informarle a la superioridad sobre lo diligenciado, 3.- Acta de Inspección Técnica N° 095, de fecha 20/01/07, suscrita por los funcionarios RENNY GUTIERREZ Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la siguiente dirección: URBANIZACION BUENOS AIRES, ENTRADA A BOCA GRANDE, CASA NUMERO 96-241, EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde dejan constancia: “El lugar a inspeccionar es cerrado, no expuesto la vista del público(…),en pintura de color blanco y del lado derecho un área para porche, con techo de platabanda desprovisto de puerta y con chaguaramos del lado derecho, su principal vía de acceso esta protegía por una puerta, elaborada en una hoja de metal en la parte inferior, y una ventana tipo reja en la parte superior, revestida en pintura de color blanco, apreciándose una ventana del lado derecho elaborada en igual material y color; al trasponer la vía principal se localiza: una (01) sala para recibo-comedor con ventana en la pared derecha, y al final una (01) sala para cocina; así mismo del lado izquierdo se encuentran dos (02) habitaciones consecutivas y al final una (01) sala sanitaria, cuyo piso es de baldosa de color marrón, el techo del inmueble es de laminas de acerolit de color azul sobre estructura de metal, el piso es de cemento pulido de color rojo, dicho inmueble no cuenta con terreno para construcción y en la parte de atrás se halla un depresión (barranco). Se deja constancia que en torno al marco de la vía principal al inmueble, se aprecian signos de reparación, como también que dicha puerta esta sujeta a su marco a través de una cadena con candado. Es de hacer notar que en cada una de las aéreas antes descritas no se observan mobiliarios y enseres propios del lugar, mostrado que se halla deshabitada. Se observa tanto en este lugar como en sus alrededores una completa normalidad,; 4.- Entrevista, de fecha 22/01/07, rendida por la ciudadana ROSALES DAVILA TUSBELY JOSEFINA, quien entre otras cosas refiere: “Bueno el domingo 14 de enero del presente año, yo me encontraba en mi casa con mi hijo de nombre YUNAIBER JOSE CONTRERAS ROSALES, cuando de repente llego mi concubino de nombre PABULO JESUS MARQUEZ, borracho y yo no le quise abrir la puerta porque el día anterior tuvimos problemas y me amenazo diciéndome que iba a matar a uno de mis hermanos o a mi mama y de repente empezó a darle puntapiés a la puerta en ese momento llame a la policía y cuando tumbo la puerta entro y me agarro por el pelo y me dio contra la pared; 5.- Entrevista, de fecha 26/01/07, rendida por el niño YUSNAIBER JOSE CONTRERAS ROSALES, quien entre otras cosas refiere: “cuando PAULINO llego y le metió tres patadas a la puerta y la rompió y le pego a mami por el ojo y contra la pared y yo me fui a esconder en la cocina detrás de la cesta de verduras; 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31/01/07, suscrita por el funcionario RENNY GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia, entre otras cosas: “... se presento previa boleta de citación, un ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARQEZ MENDEZ PABLO JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, estado Mérida, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/77, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Hijo de PABLO MARQUEZ y RITA ELENA MENDEZ, residenciado en el Sector Boca Grande, vía principal, casa numero DDT 36, el Vigía estado Mérida, titular de la cedula de identidad numero V-13.020.256, quien figura como investigado en la presente causa, al imponerlo del motivo de su comparecencia y del hecho que se investiga, manifestó lo siguiente “Yo hable con mi ex concubina YUSBELY JOSEFINA ROSALES el día de hoy y me dijo que no quería más problemas que dejáramos eso así, pero yo quiero que esto se aclare por eso vine”, es todo, luego me traslade al área de Sala Técnica de este Despacho con la finalidad de verificar los posibles registros del precitado ciudadano, donde fui atendido por el funcionario JHON LOPEZ quien me indico que dicho ciudadano no posee registros en el archivo Alfabético Fonético de dicha Sala de esta Sub Delegación, de igual forma realice llamada telefónica a la Sub Delegación Mérida, al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la misma finalidad(…). Ahora bien, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 31/01/07, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 15/01/07, hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, seis (06) meses, quince (15) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, siendo así, las cosas, examinado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de la parte fiscal a favor del investigado de autos, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del investigado PABLO JESUS MARQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/75, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.202.256 y residenciado en la Urbanización Buenos Aires, entrada Boca Grande, vía principal, casa numero DDT 36, el Vigía estado Mérida; en perjuicio de YUSBELY JOSEFINA ROSALES, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.408, residenciada en Buenos Aires, entrada Boca Grande, casa 69-241, el Vigía estado Mérida; por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 (ahora 42) de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer, Vigente para el momento de los hechos que se iniciaron en fecha 15/01/07, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118,120 del COPP y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se realiza la audiencia por los fundamentos señalados por la Vindicta Pública. En caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 y 183 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 118, 319, 320 y 323, del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. THAIS MÁRQUEZ.
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