REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002185
ASUNTO : LP11-P-2010-002185

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento Ordinario y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVI del Ministerio Publico, en investigación que se le sigue al imputado: investigado JUAN CARLOS CHONA VEGA, por la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION. Se informó al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que SI tiene abogado de confianza, y estando presente su defensor Privado Abg. ALEXANDER DANIEL BELANDRIA PAREDES, tal como consta en acta levantada a tales fines, y se impuso del contenido de las actas. Se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, asistido por la Defensa Privada. Se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 8-09-010; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando el delito que llevara a la aprehensión del investigado JUAN CARLOS CHONA VEGA, por la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION. Esta Representación Fiscal considera que los hechos antes narrados se encuentran enmarcados en el delito de UTILIZACION DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita: PRIMERO: Se oiga declaración al investigado, antes identificadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califique la Aprehensión en Flagrancia de las investigadas, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del C6digo Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que una vez decreta la Aprehensión en Flagrancia el proceso continúe por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del C6digo Organito Procesal Penal. CUARTO: Con fundamento en el artículo 253 del COPP solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada 8 días, prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. A continuación la ciudadana Juez se dirigió al imputado de autos, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: mi nombre es: “JUAN CARLOS CHONA VEGA, natural de Cúcuta, Colombia, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 20-03-1985, de 25 años de edad, soltero, hijo de Jesús Ramírez (F) y de María Eliseria Chona Vega (F), con quinto grado de educación primaria, residenciado en La Pedregosa, Barrio Los Próceres, calle principal, casa Nº 14, manzana 3, por detrás de la Casa Comunal, teléfono 0414-9727568, El Vigía Estado Mérida”, y en cuanto a los hechos expuso: “Bueno yo estaba sin cédula, ya tengo años aquí y con hijos, un compañero de trabajo me dijo que un señor de la DIEX le había sacado la cédula a él y que me la podía sacar a mi, él me lo presentó y el señor fue a mi trabajo, y él me hablo que cuanto tiempo tenía de estar aquí, de los hijos, que buscara una carta de vecinos y una carta de recomendación de trabajo y cuatro fotos tipo carnet, que se las entregara y esperar a que él me hiciera las vueltas, si una semana llegó, y me entregó un papel para que lo firmara y me tomo la huella, estaba la foto mía y la firma mía, salió todo bien, yo le dije cuanto era todo, me dijo que mil trescientos, y yo me quedé con mi cédula, y al frente de la cauchera el viernes pasado hubo un homicidio, entonces el lunes llegó la petejota a buscar declaraciones, y me citaron a las dos y media a declarar yo fui a declarar, me pidieron la cédula y yo la di, declaré y al salir me dijeron que la cédula era falsa que no era mía, y ahí fue donde yo me di cuenta, yo no sabía que era falsa, y de ahì para el calabozo”. A las preguntas del Ministerio Público, respondió: “Escuhé que lo llamaban Gerardo, el era bien vestido con una carpeta, mi compañero de trabajo se llama William, es sobrino del dueño de la cauchera, pero este muchacho está en Colombia. Mi cédula está en el Consulado de Colombia, en San Carlos Estado Zulia, y tengo que ir a retirarla”. La Defensa no hizo preguntas. Se oyó a la defensa, representada por el profesional del derecho ABG. ALEXANDER DANIEL BELANDRIA PAREDES, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Oída la solicitud del Ministerio Público y lo declarado por el Ministerio Público, no podemos dar cuenta de que él actuó de buena fe fue engañado por un gestor o una persona que le hizo creer que tenía un documento legal, tanto es así que acudió a declarar ante el CICPC y presentó sin temor alguno su cédula, porque estaba convencido de que esta era legal, y me adhiero a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva hecha por el Ministerio Público. Consigno en este acto constante de dos folios útiles constancia de residencia y de trabajo. Oportunamente se consignara copia del documento de identidad de ciudadanía colombiana. Analizadas las actuaciones y oído cada uno de los intervinientes se observa: Verificado lo expuesto por parte de la Vindicta Pública y oído como fue el imputado de autos y debidamente asistido por una Defensor Privado, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a los derechos y garantías que le asisten artículos 8, 9 y 243 del COPP , específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de asegurar el cumplimiento de la medida impuestas, y para tener el control directo de las presentaciones. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, se declara procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentaciones en cada Ocho Díaz (08), y no salir de la jurisdicción. En consecuencia, a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado JUAN CARLOS CHONA VEGA, natural de Cúcuta, Colombia, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 20-03-1985, de 25 años de edad, soltero, hijo de Jesús Ramírez (F) y de María Eliseria Chona Vega (F), con quinto grado de educación primaria, residenciado en La Pedregosa, Barrio Los Próceres, calle principal, casa Nº 14, manzana 3, por detrás de la Casa Comunal, teléfono 0414-9727568, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, por los hechos ocurridos fecha 06-08¬2010, como consta en acta suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: Que Siendo las 5:00 horas de la tarde del día 06/08/10, encontrándose de servicio en la sede de dicho cuerpo policial, se presento previa citación relacionada con el expediente N° 1-586.330, un ciudadano quien se identifico como JUAN CARLOS CHONA VEGA, titular de la cedula de identidad N° 18.526.333. Seguidamente fue verificada dicho numero de cedula de identidad par ante el SISTEMA SAIME, arrojando como resultado que el N° 18.526.333, Ie corresponde ala ciudadana YEGLIS NOHEMI MARCHAN RODRIGUEZ, VENEZOLANA, NACIDA EN FECHA 24-08-1986, por lo que se incauto la cedula de identidad y se Ie informo que quedaba detenido, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el Articulo 125 del COPP, fue remitido al Reten ubicado en la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida. Posteriormente la evidencia incautada fue sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-230-AT-0351, de fecha 07-09-2010, arrojando como resultado que la misma es falsa. De los hechos expuestos se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado como UTILIZACION DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, la cual comparte esta Juzgadora, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS CHONA VEGA, fue aprehendido por los funcionarios actuantes al verificarse que el numero de cédula con la cual se identificó correspondía a otra persona. Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0541-10 (folio 04 y vto), Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nro. 9700-230-AT-0351, de fecha 07-09-2010 (folio 09 y vto). Orden de Inicio de Investigación (folio 10), todos estos elementos hacen presumir responsabilidad del imputado, por lo que se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actas que constan al folio 1 al 10 de la causa, elementos estos que hacen presumir que el investigado sea autor o participe del hecho investigado, por lo que se acuerda tal solicitud al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar, se acuerda imponer al imputado JUAN CARLOS CHONA VEGA, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada (08) días; obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal le informa, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente. CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la Defensa. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley. Se deja constancia de las OBLIGACIONES DEL IMPUTADO (ART. 260 DEL COPP), quien se comprometió Imputado JUAN CARLOS CHONA VEGA a presentarse cada ocho días y a no ausentarse de la jurisdicción y a consignar la Copia de la Cédula de identidad, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.