REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º

Resolución Nº 264/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002158


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 07 de septiembre de 2010, suscrito por las Abogadas MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, actuando con el carácter de Fiscal Principal, MARÍA EUGENIA PAREDES y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de HECTOR RANGEL URDANETA, venezolano, titular de la cédula de la cédula Nº V-9.396.220, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/11/66, soltero, conductor, residenciado en Caño Seco III, Calle 11, Sector La Casita, Casa Nº 52, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de DEXIDE ZULAY GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.044, de 38 años de edad, soltera, docente, residenciada en Caño Seco II, Calle 13, Casa Nº 20, teléfono 0424-7427740, El Vigía, Estado Mérida; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de noviembre del 2008, la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, recibió denuncia formulada por la ciudadana DEXIDE ZULAY GONZALEZ, quien manifestó que denunciaba al ciudadano HECTOR RANGEL URDANETA, con quien mantuvo una relación sentimental, cuando ella se había separado de su esposo, y una vez que ella termina la relación para volver con su esposo, ha tenido problemas con este ciudadano, aunque no reside en esta jurisdicción de El Vigía, Estado Mérida, cuando él llega de la ciudad de Caracas, llega a su casa a molestarla e insultarla verbalmente, además de producir daños materiales a su vivienda y ocasionarle problemas con su esposo.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


La Representación Fiscal, señala que en la presente causa, pese a haber ordenado la realización de la experticia psiquiátrica a la víctima, ésta no se la realizó, siendo una prueba imprescindible para determinar la existencia de agresiones producto de la violencia, lo cual origina la imposibilidad de comprobar el tipo penal de Violencia Psicológica, en cuanto al delito de Amenaza exponen igualmente ausencia de suficientes elementos de convicción sobre su comisión, por cuanto no hay testigos de los hechos señalados, observa esta Juzgadora que efectivamente no existe el examen psiquiátrico que compruebe la agresión psicológica, no evidenciándose lesión alguna en la víctima y a los fines de garantizar el principio de legalidad, además de fundamentar con prueba cierta el hecho, en virtud de la circunstancia ocurrida, no hay bases para cimentar el enjuiciamiento del imputado HECTOR RANGEL URDANETA.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEXIDE ZULAY GONZALEZ, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano HECTOR RANGEL URDANETA, venezolano, titular de la cédula de la cédula Nº V-9.396.220, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/11/66, soltero, conductor, residenciado en Caño Seco III, Calle 11, Sector La Casita, Casa Nº 52, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de DEXIDE ZULAY GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.044, de 38 años de edad, soltera, docente, residenciada en Caño Seco II, Calle 13, Casa Nº 20, teléfono 0424-7427740, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:

ABG. BELKIS VERDI


Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes____________________________, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA