REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 270/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002218
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana NAIDU MARGLE CONTRERAS CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.559, de 19 años de edad para la fecha de los hechos, estudiante, residenciada en la Urbanización Las Cumbres, Primera Etapa, calle Canaguá, Nº 120, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.034, estudiante, residenciada en la Urbanización Bubuqui 3, Bloque 07, Edificio 1, Piso 2, Apto 02-01, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:


PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

LOS HECHOS:

Los hechos ocurrieron con ocasión de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos, con saldo de dos (02) personas lesionadas, hecho ocurrido en la carretera que conduce de El Vigía a Vera de Agua, Sector La Pedeca, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana del día 11-06-2003, donde están involucrados los siguientes vehículos: VEHICULO Nº 01: Clase Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo Sedan, Uso: Particular, Año: 2001, color: plata, Placas: LAK-34Z, el cual era conducido por la ciudadana NAIDU MARGLE CONTRERAS CEBALLOS, según las actuaciones de los organismos de tránsito, este conductor Nº 01 con su vehículo no guardaba la distancia prudencial entre vehículos colisionando por la parte trasera al vehículo Nº 02, y como vehículo Nº 02: Clase: Camión, marca: Chevrolet, modelo C-10, tipo: Casillero, año 1990, color: Blanco y rojo, uso: Carga, Placas436-XDG, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DELGADO ROSALES. En este accidente resultó lesionada la conductora del vehículo Nº 01, así como su acompañante la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


En la presente causa se observa que no se recibió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, a fin de determinar la magnitud de las lesiones sufridas, lo cual en los actuales momentos resulta inoficioso, en virtud de que la sanción que establece el Código Penal es la pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 11-06-2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de SIETE (07) años, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de SIETE (07) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana NAIDU MARGLE CONTRERAS CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.559, de 19 años de edad para la fecha de los hechos, estudiante, residenciada en la Urbanización Las Cumbres, Primera Etapa, calle Canaguá, Nº 120, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.034, estudiante, residenciada en la Urbanización Bubuqui 3, Bloque 07, Edificio 1, Piso 2, Apto 02-01, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA:
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes______________________, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA