REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 272/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002271
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
DENIS EFREN VILLASMIL, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.883, nacido en fecha 02-04-1968, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, con quinto grado de educación primaria, hija de Consuelo Aurora Morelo (f) y Graciliano Villasmil (f), residenciado en el Barrio Los Próceres, avenida principal, casa sin número, al lado de la Bodega del Señor Rojas, casa de color verde y rejas de color negro, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-4769608, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal S/N de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios MIGUEL BARRIOS, LUIS SANCHEZ y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; siendo las 6:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio La Victoria, mejor conocido como Hueco Piche, adyacente al Puente de Guerra, El Vigía, Estado Mérida, visualizaron un sujeto que transitaba por dicho barrio, quien al notar la presencia policial, opto por tomar una actitud sospechosa, la cual les llamó la atención y procedieron a llamarlo para verificar, indicándole que colocara sus manos en un lugar visible y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una inspección corporal, logrando ubicarle dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón jeans de color azul que portaba, dos (02) envoltorios de regular tamaño, envueltos con material sintético color azul, anudados en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilo, contentivos de un polvo de color blanco, que emanaba un fuerte olor, presumiendo que se trata de algún tipo de sustancia ilícita, por lo que procedieron a colectar dichas evidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la inspección técnica al lugar del suceso, e identificar al ciudadano con su correspondiente documentación siendo DENIS EFREN VILLASMIL MORELO, quien fue aprehendido a las 7:20 horas de la noche. .
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado DENIS EFREN VILLASMIL, considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones ante este Tribunal cada treinta días (30). 4.-Se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio.
De las solicitudes de la Defensa Abogada Carmen Yuraima Chacón: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la vindicta pública y se realice experticia psiquíatrica al mismo, a los fines de determinar si mi defendido es consumidor.”
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido teniendo en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando los funcionarios actuantes le realizaban una inspección personal encontrando una bolsa traslucida de un polvo de color beige, contentiva de un polvo de la sustancias conocida como Cocaína,.
Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal S/N de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios MIGUEL BARRIOS, LUIS SANCHEZ y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia del procedimiento de inspección personal y de la evidencia incautada, así como de la detención del imputado DENIS EFREN VILLASMIL.
• Inspección Técnica Nº 1398, de fecha 14/09/2010 en la siguiente dirección Vía Pública, Barrio La Victoria (Hueco Piche), Calle Principal, Adyacente al Puente de Guerra, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de caso I.586.395, Nº de Registro 0555-10, en la cual consta la evidencia colectada consistente en: Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia de color blanco.
• Experticia Química de fecha 15/09/2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional I ROSA DÍAZ PEREZ, en la cual consta que la evidencia identificada Dos envoltorios elaborados en material sintético de colores: azul y blanco (a rayas), sujetos en sus extremos a manera de cebollitas, con hilo de color blanco con un peso neto de Trescientos miligramos de cocaína base.
Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Y así se decide.
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Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tiene una pena de prisión de uno a dos años, al imputado DENIS EFREN VILLASMIL se le acuerdan las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado DENIS EFREN VILLASMIL, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.883, nacido en fecha 02-04-1968, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, con quinto grado de educación primaria, hija de Consuelo Aurora Morelo (f) y Graciliano Villasmil (f), residenciado en el Barrio Los Próceres, avenida principal, casa sin número, al lado de la Bodega del Señor Rojas, casa de color verde y rejas de color negro, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-4769608, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda a los fines de la celebración del Juicio oral. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días. CUARTO: Se acuerda la realización de la experticia psiquiátrica al imputado DENIS EFREN VILLASMIL, con la finalidad de determinar si se trata o no de un consumidor, la cual debe ser realizada el día martes 21 de septiembre por ante la medicatura forense de la ciudad de Mérida, haciendo la advertencia de la urgencia de su realización y el envió a este Tribunal por cuanto se trata de un procedimiento abreviado. De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Nº 9700-067-2093, de fecha 15-09-2010 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ