REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 269/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002273
AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abogada EGLE TORRES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que este Tribunal de Control N° 03, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 202, 210, 211, 212, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, toda vez que según Acta de Investigación S/N, de fecha 14 de septiembre de 2010 suscrita por los Funcionarios RICHARD LARA y JENNER CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la cual exponen, que realizaron labor investigativa, dejando constancia que se trasladaron a una residencia conformada por varias habitaciones de las comúnmente denominadas piezas, que se encuentra en el interior de un taller mecánico sin nombre, propiedad de un ciudadano de nombre RAMÖN, específicamente en la primera habitación de derecha a izquierda sin número de nomenclatura visible, revestida con pintura de color blanca y puerta de color negra, observándose en su parte lateral izquierda, el auto lavado COOMCALLU, ubicado en la calle 1 con carrera 1 del Sector Edecio La Riva I, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida, donde reside el ciudadano FREDDY SOLARTE, donde luego de varias investigaciones de campo, vigilancia, seguimiento y coordinación con los vecinos del sector, realizaron una vigilancia estática de aproximadamente dos horas, observando que entran y salen personas con actitudes sospechosas, así como vehículos de diferentes marcas, presumiendo que realizan compra y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA, a la Comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, al mando del Detective RICHARD LARA, para que realicen un registro domiciliario en el inmueble, ubicado en la siguiente dirección: “Una residencia conformada por varias habitaciones de las comúnmente denominadas piezas, que se encuentra en el interior de un Taller Mecánico sin nombre, propiedad de un ciudadano de nombre RAMON, ESPECÍFICAMENTE EN LA PRIMERA HABITACIÓN DE DERECHA A IZQUIERDA, SIN NUMERO DE NOMENCLATURA VISIBLE REVESTIDA DE PINTURA DE COLOR BLANCO Y PUERTA DE COLOR NEGRO, OBSERVANDOSE EN SU PARTE LATERAL IZQUIERDA, EL AUTOLAVADO COOMCALLU, ubicado en la calle 01 con carrera 1 del Sector Edecio la Riva I, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo, Tucani, Estado Mérida”, donde reside el ciudadano FREDDY SOLARTE, en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, a objeto de UBICAR E INCAUTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Dejándose constancia que los funcionarios que practiquen dicho allanamiento, deberán identificarse con sus respectivas credenciales y entregar una copia de la orden respectiva a quien habite en el lugar o se encuentre en él, a los fines de su notificación, debiendo cumplir con todos los requisitos de los artículos: 202, 210, 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha orden de allanamiento caduca a los CUATRO (04) DIAS contados a partir de la presente fecha. En consecuencia, expídanse la respectiva Orden de allanamiento y remítanse con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ARIAS MENDEZ
En la misma fecha se libró orden de allanamiento. Se remitió con Oficios Nros ________________ .
CONSTE/SRIA.