REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 259/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001877
Vista la solicitud realizada por el ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.911, en la cual solicita copia certificada de la causa signada con el Nº de Fiscalía 14F7-344-2010, este Tribunal reviso detalladamente las actuaciones y el mencionado solicitante no aparece como parte en el proceso, ni tampoco su actuación la realiza bajo la figura de apoderado, y por cuanto todos los autos de la investigación son reservados para los terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:
“…Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial…”
Siendo que las actuaciones son reservadas para terceros y el solicitante no es parte en el presente proceso, debe en consecuencia negarse la expedición y entrega de copias certificada solicitadas. Y así se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.911, con domicilio procesal: Calle 3, Edificio Irene, Piso 1, Oficina 1, El Vigía, Estado Mérida, tlf. 0414-7142354 – 0275-8813373. Fundamento la presente decisión en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL Nº 03,
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS