REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

Resolución Nº 274/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001835

Vista la solicitud realizada por el abogado CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de defensor privado del imputado: ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal cometido en perjuicio de la niña A.M.M.R., en el cual solicita se revise la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido y se le sustituya por una medida menos gravosa, con motivo de padecer MIASTENIA GRAVIS TIPO III, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

El Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo V, Título VIII, Libro Primero, referido al “examen y revisión de las medidas cautelares”, artículo 264, dispone:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…” (Subrayado del Tribunal).


Del dispositivo legal supra transcrito, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida de privación Judicial de Libertad y su sustitución cada tres meses, por otras menos gravosas cuando lo estime prudente; a juicio de esta Juzgadora, si bien es cierto que uno de los principios fundamentales del sistema procesal vigente es la afirmación y resguardo de la libertad de los ciudadanos sometidos a un proceso o investigación por la presunta comisión de un tipo punible, siendo la regla del derecho a ser juzgado en libertad, no es menos cierto que existen casos en los cuales surge la imperiosa necesidad de impedir que sean frustradas las resultas del juicio, su propio desenvolvimiento o con el propósito de satisfacer las demandas sociales de seguridad en caso de delitos graves.

En ese sentido sostiene la doctrina que: “el derecho del Estado al investigar los delitos e imponer sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los limites de la mas estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia puedan imponerse como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos…”

En efecto, en criterio de la doctrina las medidas de coerción personal, entre las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, encontrándose las mismas sujetas a revisión permanente a objeto de determinar la necesidad de mantenerlas.

Por otra parte, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad el delito, con las circunstancias de su comisión y la sanción probable.(Omisis)…”

La medida de privación judicial preventiva de libertad por ser de carácter excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso, reconocida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal puede dictarse a los fines de garantizar las resultas de un proceso y debe guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de la presunta comisión y con la posible sanción que correspondería a su autor “orientándose” las mismas exclusivamente a los fines de la realización del proceso y en cumplimiento de las exigencias de la justicia, para que esta no se vez frustrada ni sea de imposible cumplimiento.

Este Tribunal de Control observa:

PRIMERO: El Juzgado de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04-09-2009, decretó contra el imputado: ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Peligro de Fuga y Peligro de obstaculización, considerando quién aquí decide que, actualmente no han variado los supuestos que dieron origen a que se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en el Centro de Reclusión puede cumplir el tratamiento médico, ameritando se le brinde las facilidades para recuperar su salud, entre estas los traslados necesarios al Hospital Universitario de Los Andes, para el control con el médico especialista y los ejercicios físicos requeridos.
SEGUNDO: Observa este Tribunal de Control, que en fecha 20 de octubre de 2009 fue presentado el escrito acusatorio en contra del mencionado imputado, a quien señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como autor del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, SUSTRACCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primera parte del Código Penal, acciones estas que acarrean una sanción superior a los diez años, considerándose el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES como un delito grave en contra de las personas, por lo que la medida de coerción personal de privación de la libertad es proporcional a la gravedad del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Véase Nº 5.894 Extraordinario de la GACETAOFICIAL DE LA REPU¬BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 26/08/2008), por tanto adherido este Tribunal a lo que estableció la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744, en los siguientes términos:
…la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).


En razón a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 1.- Niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imputado: ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V 18.696.209, natural de Mérida, nacido en fecha 25-11-88, de 21 años de edad, casado, estudiante de Administración de Empresas en la Universidad Simón Rodríguez, hijo de Orlando Antonio Paredes Avendaño (v) y Luz Marina Rincón de Paredes (v), y residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa N° 143-A, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0275-8812908), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Notifíquese al solicitante y a su defensor. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación N° ____________________________________
CONSTE. SRIA