REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 276/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002249

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, suscrito por los Abogados IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE, IRIS FAVIOLA RAVAGO COOZ e INES PATRICIA SALAZAR PEREZ, actuando con el carácter de Fiscales de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUVENCIO ANTONIO PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.831.629, obrero, residenciado en la Calle Santander, Casa Nº 44, Palmarito, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ENRIQUE ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.624.630, latonero, residenciado en Capiu arriba, Sector Bomba de El Carmen, casa sin número, Estado Mérida, y MARCELO LIÑAN RAUDALES, titular de la cédula de identidad Nº E-80.368.060, herrero, residenciado en Capiu arriba, Sector Bomba de El Carmen, casa sin número, Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:


PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.


LOS HECHOS:

En fecha 16 de mayo de 1996, se da inicio a la presente averiguación por parte del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, toda vez que en esa misma fecha comparece por ante dicho organismo, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PEREZ SUAREZ, a los fines de denunciar que en fecha 11 de mayo de ese mismo año, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche salió de su bodega de nombre “El Gaitero”, ubicada en el sector de Capiú Arriba, cuando observó que diagonal, se encontraba estacionado un vehículo del cual bajaron dos sujetos que se dirigieron hacia dicho negocio, y al regresar observó que en la parte externa se encontraba el ciudadano MARCELO LIÑAN RAUDALES herido en la cabeza, siendo informado por el ciudadano YOEL ENRIQUE ALBORNOZ quien había quedado encargado del negocio que dos personas de sexo masculino, habían ingresado al local comercial y bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego los despojaron de dinero en efectivo y en virtud de que el primero de los nombrados había puesto resistencia, lo habían herido, para luego huir del lugar en un vehículo, color verde, placas GAU-258, el cual era conducido por una tercera persona.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 1996, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practican la aprehensión de los ciudadanos JUVENCIO ANTONIO PIRELA BASABE, titular de la cédula de identidad Nº 9.831.629 , JORDAN JOSE SOLARTE BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº 14.053.690 y VICTOR MANUEL VARGAS BAPTISTA, estos últimos adolescentes, quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca: Ford, Modelo Galaxia 500, color verde, Placas GAU-258, localizando en el interior del mismo, dos armas de fuego, una tipo pistola calibre 9 mm. sin marca, ni serial aparente y una escopeta de fabricación casera, sin marca ni serial aparente.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de YOEL ENRIQUE ALBORNOZ y MARCELO LIÑAN RAUDALES, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 11-05-1996, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de CATORCE (14) años, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Siete (07) años según las previsiones del articulo 108 numeral 3° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CATORCE (14) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUVENCIO ANTONIO PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.831.629, obrero, residenciado en la Calle Santander, Casa Nº 44, Palmarito, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ENRIQUE ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.624.630, latonero, residenciado en Capiu arriba, Sector Bomba de El Carmen, casa sin número, Estado Mérida, y MARCELO LIÑAN RAUDALES, titular de la cédula de identidad Nº E-80.368.060, herrero, residenciado en Capiu arriba, Sector Bomba de El Carmen, casa sin número, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA:
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA