REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 279/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002266

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO

Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los Abogados, IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ E YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: DARIO FARIAS RODRÍGUEZ, DIOGENES MOLINA, JORGE ALBERTO FARIAS, GUILLERMO MENDEZ, JUAN CAPUTI, JESÚS FUENMAYOR, quienes para la fecha de los hechos eran Concejales de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y DEBEIS ABAT CHOURIO, quien era Sindico de la Alcaldía de del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo para la fecha de los hechos, de quienes se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra prescrita, este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que dieron origen a este proceso, ocurrieron en fecha 15-06-1998, cuando comparece por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano BELTRAN DEL CARMEN ARIAS, en su carácter de Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a los fines de indicar que en fecha 11 de junio de 1998, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, se presentaron por ante la Alcaldía, los concejales DIOGENES MOLINA, JORGE ALBERTO FARIAS, GUILLERMO MENDEZ, JUAN CAPUTI, JESUS FUENMAYOR y el Sindico DEBEIS ABAT CHOURIO, quienes procedieron a violentar las cerraduras y a sustituirlas por otras, forzando a todo el personal a desalojar las instalaciones, indicando el denunciante, que el ciudadano DARIO FARIAS RODRÍGUEZ, fue quien colocó las nuevas cerraduras, verificando tal situación en fecha 12 de junio de ese mismo año, cuando se presentó a la sede de la Alcaldía a fin de desempeñar sus labores.

Se evidencia de la revisión de la causa que no fue realizada la investigación sobre los hechos y que solo se recibió la denuncia y se remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y éste a su vez remite al Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello, Caracciolo Parra y Olmedo con sede en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, quien las remite nuevamente a la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no aparece la solicitud de Información de Nudo Hecho, prevista en el artículo 374 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo devuelta sin oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien no realiza las investigaciones pertinentes y luego con la extinción del Tribunal paso al Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, Extensión El Vigía, Estado Mérida.

Ahora bien, el Ministerio Público en sus fundamentos de hecho y de derecho para solicitar el sobreseimiento de la causa señala:
“Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, consideran quienes suscribimos, que si bien de las diligencias practicadas, se desprende la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 69.- Cualquier funcionario público que con la finalidad de obtener algún provecho o utilidad y abusando de sus funciones, ordene o ejecuten daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de ley, será castigado con prisión de seis meses a dos años…(…)
Considerando que en el presente caso se inicio en fecha 15 de junio de 1998, a que hasta la presente fecha han transcurrido doce (12) años, dos (02) meses y once (11) días, la acción penal se encuentra prescrita por el devenir del tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el primer supuesto que indica “la acción penal se ha extinguido” y conforme con las previsiones del Artículo 108 numeral 5º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieren los hechos, el cual establece textualmente lo siguiente “5º-Por tres AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”

Al respecto observa el Tribunal que los mencionados investigados DARIO FARIAS RODRÍGUEZ, DIOGENES MOLINA, JORGE ALBERTO FARIAS, GUILLERMO MENDEZ, JUAN CAPUTI, JESÚS FUENMAYOR, quienes para la fecha de los hechos eran Concejales de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y DEBEIS ABAT CHOURIO, quien era Sindico de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida; hay que tomar en cuenta que la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 102 establecía como condición especial para el cálculo de la prescripción, la siguiente:
“… Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán a los cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta la hubiere cesado o haya sido allanada…”. (subrayo y negritas del Tribunal)

De la norma trascrita se desprende que debe tomarse como punto de partida para el cálculo de la prescripción judicial, la fecha en que los investigados DARIO FARIAS RODRÍGUEZ, DIOGENES MOLINA, JORGE ALBERTO FARIAS, GUILLERMO MENDEZ, JUAN CAPUTI, JESÚS FUENMAYOR y DEBEIS ABAT CHOURIO, cesaron en sus funciones, lo cual no se encuentra acreditado en la presente causa, toda vez que no consta en las actuaciones la fecha en que los investigados cesaron en sus funciones o si por el contrario aun permanecen activos, circunstancia esta que no permite a este Tribunal establecer claramente el lapso transcurrido desde que los investigados cesaron en sus funciones como Concejales y Sindico de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, hasta la presente fecha, para determinar la prescripción de la causa y consecuentemente declarar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, razón esta por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud formulada de sobreseimiento por parte de los Abogados, Iván de Jesús Toro Dugarte, Iris Fabiola Ravago Cooz e Inés Patricia Salazar Pérez, Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa instruida en contra de los ciudadanos: DARIO FARIAS RODRÍGUEZ, DIOGENES MOLINA, JORGE ALBERTO FARIAS, GUILLERMO MENDEZ, JUAN CAPUTI, JESÚS FUENMAYOR, quienes para la fecha de los hechos eran Concejales de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y DEBEIS ABAT CHOURIO, quien era Sindico de la Alcaldía de del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo para la fecha de los hechos, de quienes se desconocen mas datos de identificación; y en consecuencia la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa instruida en contra de los ciudadanos: DARIO FARIAS RODRÍGUEZ, DIOGENES MOLINA, JORGE ALBERTO FARIAS, GUILLERMO MENDEZ, JUAN CAPUTI, JESÚS FUENMAYOR, quienes para la fecha de los hechos eran Concejales de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y DEBEIS ABAT CHOURIO, quien era Sindico de la Alcaldía de del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo para la fecha de los hechos, de quienes se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, solicitada por los Abogados, Iván de Jesús Toro Dugarte, Iris Fabiola Ravago Cooz e Inés Patricia Salazar Pérez, Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presenta causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado Boletas de Notificación Nº ______________________________Conste/Sria.