REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 282/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002353
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JHON DAVID LIMA ALVARADO, quien dijo ser venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-20.938.949, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, con sexto grado de educación primaria, obrero, soltero, hijo de Justino Lima Palomino (v) y de Luz Meira Alvarado López (v), domiciliado en la Tiendas, vía San Simón, la casa al lado del Mercal, Estado Táchira, y aportó el domicilio de su papá el cual vive en Santa Isabel, vía Onia, donde esta la bloquera del ciudadano Wilmer, El Vigía Estado Mérida, aporto el teléfono de su progenitor Justino Lima Palomino 0426-2769797; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO ANGULO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 20-09-2010, suscrita por los Funcionarios Agente CARLOS MONTILLA, Inspector Jefe JOSÉ LUZARDO, Detectives CARLOS SÁNCHEZ, NELVIN APONTE y Agente OMAR RANGEL, quienes se encontraban realizando investigaciones relacionadas con la causa penal número I-586.362, cuando se encontraban en el Sector Onia Santa Isabel, Carretera Panamericana, bloquera sin nombre, ubicada específicamente en el Cementerio Municipal de Santa Isabel, a los fines de identificar plenamente al ciudadano JHON DAVID LIMA ALVARADO, quien funge como investigado en la presente causa, donde una vez adyacente a la mencionada Bloquera, específicamente en la entrada al Cementerio observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial e identificarlos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, opto por tomar una actitud sospechosa, procediendo a verificarlo, designándose al Detective NELVIN APONTE para que le realizara una inspección corporal, logrando ubicarle dentro del bolsillo del lado derecho de la bermuda, que portaba: un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético color negro anudado en su extremo con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilo contentivo de restos vegetales, que emanaba un fuerte olor, procediendo a colectar dicha evidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección técnica del lugar, le solicitaron la documentación personal identificándose de la siguiente manera: LIMA ALVARADO JHON DAVID, procediendo a aprehender al mencionado ciudadano, seguidamente le solicitaron que les informara si el mismo poseía algún tipo de vehículo automotor, manifestando que tenía una moto Marca NEW JAGUAR, Modelo UNICO, de color amarillo con negro, pero la misma la tenía en reparación en el Taller Moto Repuesto MAYKEL, ubicado en el Sector El Venado de La Tendida, Carretera Panamericana, Estado Táchira, motivo por el cual procedieron los funcionarios y el aprehendido a trasladarse a la mencionada dirección a fin de ubicar el vehículo automotor antes descrito, donde una vez presentes, fueron atendidos por el ciudadano CORDERO SERPA JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.168, quien informó que el ciudadano JHON DAVID LIMA, le llevó hace como quince días un cuadro de moto Marca NEW JAGUAR, Modelo ÚNICO, de color negro, Serial de Carrocería LDXPCML0781A04767, para que se lo enderezara, el día viernes 17-09-2010 le llevó una moto marca NEW JAGUAR, Modelo UNICO, de color amarillo con negro, sin placas, serial de carrocería LDXPCML0581A06632, para que le reparara el motor y el día domingo 19-09-10 le llevó una moto Marca EMPIRE, Modelo OWEN, de color negro, Serial de Carrocería 812MC1K60AM014517, Serial de Motor KW162FMJ0308630, para que se la pintara, haciéndonos entrega de las mencionadas motos, las cuales son trasladadas hasta el C.I.C.P.C. , a fin de someterlas a las experticias, se realizó la inspección técnica al lugar, seguidamente se realizó llamada telefónica a la Brigada de Vehículo Peracal de la Sub. Delegación de San Antonio del Táchira, a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) la identidad y el status policial que pudiera presentar el ciudadano JHON DAVID LIMA ALVARADO, al igual que los vehículos automotores tipo motos antes descritos, informándoles que al prenombrado ciudadano le corresponde el nombre y el número de cédula de identidad y el mismo presenta el siguiente registro policial: Expediente I-422.049, de fecha 22-12-2009 por el delito de Resistencia a la Autoridad, por esta Sub-Delegación; el cuadro de moto Marca NEW JAGUAR, Modelo UNICO, de color negro, Serial de Carrocería LDXPCML0781A04767, se encuentra solicitada, según Expediente I-586.313, de fecha 31-08-2010, por el delito de Robo, por esta Sub-Delegación; la moto Marca Empire, Modelo OWEN de color negro, serial de carrocería 812MC1K60AM014517, Serial de Motor KW162FMJ0308630, se encuentra solicitada, según Expediente I-586.412, de fecha 18-09-2010, por el delito de Robo por esta Sub. Delegación; y la moto marca NEW JAGUAR, Modelo UNICO, de color amarillo con negro, sin placas, Serial de Carrocería LDXPCML0581A06632, no registra por ante el sistema.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO ANGULO, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. 3.- Se continúe el Proceso ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde al investigado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de las prevista en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: el acta policial que riela al folio 1 establece una redacción inusual ya que manifiesta que de acuerdo a una investigación de homicidio, los funcionarios actuantes se trasladaron al sector de Onia, a los fines de identificar plenamente a mi defendido, en consecuencia no existe una relación ecuánime entre el delito que se investiga y el delito por el que lo detienen, no puede entonces la defensa estar de acuerdo con la detención en flagrancia de mi defendido, ya que el mismo no era investigado por un robo o un aprovechamiento, sino por un homicidio, aunado a que la presunta sustancia que se le incauta tanto en la ley anterior como la nueva Ley que entro en vigencia el día 15-09-2010, entra en la dosis de consumo personal, por todo lo dicho pido que no se califique la aprehensión en flagrancia por tal delito y en relación a los demás delitos será la Fiscalía en el transcurso de la investigación quien determine la existencia de los mismos, y pido que se le acuerde la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal, ya que en la practica tribunalicia, es muy común que visto la falta de recurso de los imputados se termine solicitando caución juratoria, seria entonces inoficioso tal situación. Igualmente solicito se realice experticia psiquiátrica a mi defendido con el objeto de determinar si el mismo es consumidor
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el presente caso la detención del imputado JHON DAVID LIMA ALVARADO ocurrió cuando llevaba ocultó en el bolsillo derecho delantero un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color que fueron experticiadas y se determinó que contenía un peso neto de DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (12 gramos con 900 miligramos) de MARIHUANA; evidencia del delito, es decir se encontraba cometiendo el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. En cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, no se acuerda la aprehensión en flagrancia toda vez que esta vencido el lapso de la flagrancia previsto en el Código Adjetivo y se obtuvo la evidencia de lo encontrado en el taller mecánico hacia donde llevó el imputado a los funcionarios investigadores.
Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Existen en la presente causa los siguientes elementos de convicción en contra del imputado.
1.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 20-09-2010, suscrita por los Funcionarios Agente CARLOS MONTILLA, Inspector Jefe JOSÉ LUZARDO, Detectives CARLOS SÁNCHEZ, NELVIN APONTE y Agente OMAR RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y las evidencias colectadas.
2.- Acta de Inspección Técnica realizada al lugar del suceso por los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ LUZARDO, Detectives NELVIN APONTE, CARLOS SÁNCHEZ, Agentes OMAR RANGEL y CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la carretera Panamericana, Sector Onia, Santa Isabel, entrada al Cementerio Municipal de Santa Isabel, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, lugar éste en el cual fue aprehendido JHON DAVID LIMA ALVARADO.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas Nº 0567-10 de fecha 20-09-2010, suscrita por el funcionario NELVIN APONTE SEGUERI en la cual consta la evidencia: Un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color negro, contentivo de restos vegetales.
4.- Copia de la denuncia de fecha 18/09/2010, realizada por el ciudadano GILBERTO GONZALEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.173, quien manifestó que ese mismo día 18/09/2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, el iba hacia la casa de su novia, que vive en el Parcelamiento San Luís de esta ciudad de El Vigía, cuando ya iba llegando a la casa de su novia, dos ciudadanos de sexo masculino, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le dijeron que entregara la moto, el se las entrego y uno de ellos se monto en la moto y se la llevaron sin saber a que dirección agarraron, describió la moto con las siguientes características: Marca KEEWAY, Modelo OWEN QJ-150C, COLOR NEGRO, AÑO 2010, Placas AA9P96K, serial de Carrocería 812MC1K60AM014517, serial de Motor Nº KW162FMJ0308630 y tiene un valor aproximado a los siete mil Bolívares fuertes (Bs. 7.000).
5.- Copia de la denuncia de fecha 31/08/2010, formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.641.803, quien expuso, que ese día 31/08/2010, aproximadamente a las 8:45 de la noche en el semáforo de la Avenida Don Pepe Rojas, cerca del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de El Vigía, le llegó otra moto, creía que lo iba a chocar, se bajo el parrillero y se monto con el, sacó un arma y se la coloco por el costado derecho, le dijo que mirara todo el tiempo hacia delante y que en la próxima entrada que hubiera cruzara, al llegar al final de la calle le dijeron que se arrodillara sacara todo lo que tuviera y le entregara la moto, aportó las características de la moto Marca UNICO, Modelo NEW JAGUAR, Color Verde, año 2008, Placas AA1B54D, Serial de Motor XDL163FML08001515, Serial de Carrocería LDXPCML0781A04767, valorada en cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000).
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1418 de fecha 20/09/2010, realizada en el Taller donde encontraron las motos solicitadas, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ LUZARDO, Detectives NELVIN APONTE, CARLOS SÁNCHEZ, Agentes OMAR RANGEL y CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en Sector El Venado, Carretera Panamericana, Específicamente en el Taller Moto Repuestos Maykel, La Tendida, Estado Táchira.
7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CORDERO SERPA JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.594.168, en la cual señala que labora como mecánico en el sector La Tendida, Estado Táchira y hacia como 15 días que JHON DAVID le llevó un cuadro de una moto JAGUAR para que se lo enderezara, luego el día viernes 17-09-2010 le llevó su moto Marca JAGUAR de color amarillo con negro para que se la reparara ya que se le había dañado el motor, y el día de ayer 19-09-2010, como a las 7 de la noche le llevó otra moto Marca EMPIRE de color negro, para que le pintara el cuadro, el se la recibió porque siempre el lleva motos para reparar.
8.- Experticia Toxicológica in vivo realizada al ciudadano JHON DAVID LIMA ALVARADO, de fecha 21/09/2010, en la cual resultó positivo para muestra de orina y raspado de dedos en la sustancia denominada Marihuana.
9.- Experticia Botánica Nº 9700-067-2170, de fecha 21/09/2010, suscrita por la Farmacéutica Toxicólogo Experto Profesional I Rosa M. Díaz Pérez, en la cual consta que la evidencia identificada: Un envoltorio elaborados en material sintético de color negro, sujeto en sus extremos a manera de cebollitas, con hilo de color blanco, el cual contenía fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color con un peso neto de Doce gramos con 900 miligramos de Marihuana.
10.- Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el Detective TSU. JESUS ALBERTO MIRANDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; para identificar e individualizar un vehículo automotor con las siguientes características: Marca KEEWAY, Modelo: OWEN QJ-150C, PLACAS: NO PORTA, Color: NEGRO, Uso: PARTICULAR, Tipo: PASEO, Año: 2010. Arrojando como conclusión que para el momento de la revisión, presenta serial de cuadro, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL, el serial de Motor, se encuentra en estado ORIGINAL, no porta placa de circulación y al verificar su status en el SIIPOL el referido vehículo automotor aparece SOLICITADO por ante esta Delegación según Expediente I-586.412 de fecha 19-09-2010.
11.- Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el Detective TSU. JESUS ALBERTO MIRANDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; para identificar e individualizar un vehículo automotor con las siguientes características: Marca NEW JAGUAR, Modelo: UNICO, PLACAS: NO PORTA, Color: NEGRO, Año: 2008. Arrojando como conclusión que para el momento de la revisión, presenta serial de cuadro, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL, NO PRESENTA MOTOR, no porta placa de circulación y al verificar su status en el SIIPOL el referido vehículo automotor aparece SOLICITADO por ante esta Delegación según Expediente I-586.313 de fecha 31-08-2010.
12.- Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el Detective TSU. JESUS ALBERTO MIRANDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; para identificar e individualizar un vehículo automotor con las siguientes características: Marca XINDONGLI, Modelo: NEW JAGUAR, PLACAS: NO PORTA, CLASE: MOTO, Color: NEGRO Y AMARILLO, Uso: PARTICULAR, Tipo: PASEO, Año: 2008. Arrojando como conclusión que para el momento de la revisión, presenta serial de cuadro, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL, NO PRESENTA MOTOR, no porta placa de circulación y al verificar su status en el SIIPOL el referido vehículo no presenta solicitud y por enlace SIIPOL-INTTT no registra.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal si están llenos los extremos del mencionado artículo como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el presente caso los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO ANGULO, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en estos delitos y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin embargo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, entre estas medidas tenemos la fianza personal en la cual dos personas idóneas que conocen al imputado se comprometen con el Tribunal que el imputado va a presentarse a los actos del proceso y las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, este Juzgado de Control garantiza así el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JHON DAVID LIMA ALVARADO, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 8, consistente en la prestación de una fianza de dos personas que reciban de renta mensual más de cincuenta unidades tributarias.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado JHON DAVID LIMA ALVARADO, quien dijo ser venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-20.938.949, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, con sexto grado de educación primaria, obrero, soltero, hijo de Justino Lima Palomino (v) y de Luz Meira Alvarado López (v), domiciliado en la Tiendas, vía San Simón, la casa al lado del Mercal, Estado Táchira, y aportó el domicilio de su papá el cual vive en Santa Isabel, vía Onia, donde esta la bloquera del ciudadano Wilmer, El Vigía Estado Mérida, aporto el teléfono de su progenitor Justino Lima Palomino 0426-2769797; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, una vez firme la presente decisión se remitirá a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se declara con lugar y se acuerda una medida menos gravosa como es la establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una Fianza personal de dos personas idóneas que posean ingresos mensuales superiores a cincuenta unidades tributarias y se obligan a pagar por vía de multa la cantidad de doscientas (200) UNIDADES TRIBUTARIAS en caso de no presentarse el imputado. Hasta tanto no se materialice la fianza el imputado se mantendrá detenido en el Reten de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. CUARTO: Se acuerda la realización de la practica de un examen psiquiátrico al imputado, para cuyo efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, instándolos a que realicen dicho examen y, una vez practicado dicho informe lo remitan a este Tribunal a los fines de ser agregado a la causa respectiva. QUINTO: Se autoriza el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada y descrita en la EXPERTICIA BOTANICA, Nº 9700-067-2170, de fecha21-09-2010, para lo cual se ordena remitir copia debidamente certificada de la misma, así como del auto que acuerda la destrucción junto con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público así como de la decisión que sea dictada Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ