REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 283/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002356

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE LUIS PRADA TORRADO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.530, soltero, nacido en fecha 26-02-1989, con sexto grado de educación primaria, chofer de transporte de plátano, hijo de Deyanira Torrado (v) y Luís Humberto Prada (v), domiciliado en las Invasiones Rosa Virginia, calle 10, manzana 8, casa Nº 10, cerca de la Bodega de Maria Elena, El Vigía, Estado Mérida, aporto el número de teléfono de su hermano Wilmer Prado, el cual es 0424-8718490; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458, y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARGARITA CARRERO y contra EL ORDEN PÚBLICO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0103-10, de fecha 21/09/2010, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (PM) LUIS MONCADA, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 DE El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia, que siendo las 8:00 horas de la noche del día lunes 20/09/2010, cuando se encontraba de servicio en el Terminal de Pasajeros ubicado en el Sector El Paraíso, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, específicamente por la entrada de los vehículos que ingresan al Terminal, cuando se presentó una ciudadana quien dijo llamarse ESTHER MARGARITA CARRERO GUERRERO, quien manifestó que detrás de ella venia un sujeto el cual vestía para el momento un pantalón de color azul, franela de color verde con rayas negras, quien le había apuntado con un arma de fuego y le había robado un celular de color negro, de inmediato el funcionario actuante procedió a trasladarse hacia el lugar donde venía el ciudadano a pocos metros de donde se encontraba el Funcionario policial procediendo a interceptarlo, quedando identificado como JOSÉ LUIS PRADA TORRADO, al realizarle la inspección personal, de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, solicitándole que si tenía algún objeto proveniente de delito o que constituyera delito lo exhibiera, manifestando el mismo que no tenía nada, al efectuarle la inspección personal le fue encontrada en la parte de los genitales un arma de fuego de las siguientes características: Un arma de fuego, de fabricación artesanal, tipo chopo, sin pavón con rastros de oxido con empuñadura de madera de color marrón, sin marca, ni serial, ni calibre aparente, de una recamara sin cartucho en su interior, la cual quedó descrita como evidencia uno en la cadena de custodia, de igual manera continuo con la inspección encontrando en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía para el momento un teléfono celular de las siguientes características: Un celular de color negro, en sus extremos de color rojo, marca Samsung, serial RUHZ205426M, Modelo GT-E2120L, con su respectiva batería marca SAMSUNG, serial BD1Z203SS/4-B, con tarjeta SIM CARD número 8958060001032774578 sin tarjeta de memoria, con un forro protector de material sintético color blanco escarchado, descrito como evidencia dos en la cadena de custodia. Al momento de incautar dicha evidencia se encontraba presente la ciudadana víctima ESTHER MARGARITA CARRERO GUERRERO, quien manifestó que ese era el teléfono celular que minutos antes le había robado dicho ciudadano bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, la cual fue igualmente incautada en poder del ciudadano antes mencionado, en vista del señalamiento realizado por la víctima y la evidencia incautada siendo las 8:20 horas de la noche del día lunes 20/09/2010 quedando detenido.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458, y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARGARITA CARRERO y contra EL ORDEN PÚBLICO, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe el Proceso a través del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde al investigado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado conoce la dirección de la víctima. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: De la revisión de la causa se evidencia que deberían tomarse en cuanta para la solicitud que hace el Ministerio Público, en primer lugar no existen testigos procedimentales, sólo contamos con la víctima quien no formulo denuncia, no se evidencia además que mi defendido tenga antecedentes, y además no existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga de mi defendido, y no existiendo elementos que sustenten tal situación es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, puesto que la regla es la libertad y la excepción la privación judicial preventiva de libertad
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el presente caso la detención del imputado JOSÉ LUIS PRADA TORRADO ocurrió cuando llevaba ocultó en el área de los genitales un arma de fuego de fabricación artesanal, además de encontrarle el celular que fue señalado por la víctima como robado bajo amenaza de muerte por el mencionado imputado; evidencia del delito, es decir se encontraba cometiendo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y a pocos momentos de haber perpetrado el robo agravado del celular propiedad de la víctima, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Existen en la presente causa los siguientes elementos de convicción en contra del imputado.

1.- Acta Policial Nº 0103-10, de fecha 21/09/2010, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (PM) LUIS MONCADA, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado y las evidencias colectadas.

2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas S/N de fecha 21-09-2010, suscrita por el funcionario LUÍS RICARDO MONCADA ALVAREZ en la cual consta la evidencia 2: Un celular de color negro, en sus extremos de color rojo, marca Samsung, serial RUHZ205426M, Modelo GT-E2120L, con su respectiva batería marca SAMSUNG, serial BD1Z203SS/4-B, con tarjeta SIM CARD número 8958060001032774578 sin tarjeta de memoria, con un forro protector de material sintético color blanco escarchado.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas S/N de fecha 21-09-2010, suscrita por el funcionario LUÍS RICARDO MONCADA ALVAREZ en la cual consta la evidencia 1: Un arma de fuego, de fabricación artesanal, tipo chopo, sin pavón con rastros de oxido con empuñadura de madera de color marrón, sin marca, ni serial, ni calibre aparente, de una recamara sin cartucho en su interior.

4.- Acta de Inspección Técnica realizada al lugar del suceso por los Funcionarios Detectives MIGUEL BARRIOS y LUIS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la Vía Pública, Sector El Paraíso, Calle Principal, Adyacente a la entrada del Terminal de Pasajeros, El Vigía, Estado Mérida.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0358, suscrito por el Detective LUIS SÁNCHEZ, realizado a las evidencias: Un arma de fuego, de fabricación artesanal, tipo chopo, sin pavón con rastros de oxido con empuñadura de madera de color marrón, sin marca, ni serial, ni calibre aparente, de una recamara sin cartucho en su interior, el mismo posee signos parciales de oxidación, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación. Y a un celular de color negro, en sus extremos de color rojo, marca Samsung, serial RUHZ205426M, Modelo GT-E2120L, con su respectiva batería marca SAMSUNG, serial BD1Z203SS/4-B, con tarjeta SIM CARD número 8958060001032774578 sin tarjeta de memoria, con un forro protector de material sintético color blanco escarchado.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal si están llenos los extremos del mencionado artículo como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el presente caso los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458, y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARGARITA CARRERO y contra EL ORDEN PÚBLICO, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en estos delitos y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin embargo, se observa que la víctima no formulo la denuncia ni presentó los documentos de propiedad que acrediten a este Tribunal su derecho de propiedad sobre el objeto presuntamente robado, considerando así que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, entre estas medidas tenemos la fianza personal en la cual dos personas idóneas que conocen al imputado se comprometen con el Tribunal que el imputado va a presentarse a los actos del proceso y las presentaciones periódicas que posteriormente se fijaran, este Juzgado garantiza así el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JOSÉ LUIS PRADA TORRADO, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 8, consistente en la prestación de una fianza de dos personas que reciban de renta mensual más de cincuenta unidades tributarias.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado JOSE LUIS PRADA TORRADO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.530, soltero, nacido en fecha 26-02-1989, con sexto grado de educación primaria, chofer de transporte de plátano, hijo de Deyanira Torrado (v) y Luís Humberto Prada (v), domiciliado en las Invasiones Rosa Virginia, calle 10, manzana 8, casa Nº 10, cerca de la Bodega de Maria Elena, El Vigía, Estado Mérida, aporto el número de teléfono de su hermano Wilmer Prado, el cual es 0424-8718490; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458, y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARGARITA CARRERO y contra EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, una vez firme la presente decisión se remitirá a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se declara sin lugar y se acuerda una medida menos gravosa como es la establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una Fianza personal de dos personas idóneas que posean ingresos mensuales superiores a cincuenta unidades tributarias y se obligan a pagar por vía de multa la cantidad de doscientas (200) UNIDADES TRIBUTARIAS en caso de no presentarse el imputado. Hasta tanto no se materialice la fianza el imputado se mantendrá detenido en el Reten de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. Líbrese el correspondiente oficio a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. Notifíquese a la víctima.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ