REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 286/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002437
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
VICTOR GREGORIO PINEDA SEPULVEDA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.637.507, de estado civil soltero, nacido en fecha de nacimiento 25-02-1990, bachiller, de profesión u oficio chofer, hijo de Víctor Gregorio Pineda Noguera (f) y María Oliva Sepulveda viuda de Pineda (v), domiciliado en Barrio Bolívar, avenida 2 con calle 1, casa N° 1-2, frente a la recuperadora de Cartón, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0275-8810090 y 0424-7638189
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Policial Nº 0116-10, de fecha 28 de septiembre de 2010, donde dejan constancia entre otras cosas que: “...se encontraban en labores de patrullaje cuando les informaron que según llamada telefónica anónima en el Sector de la Calle 1, Barrio El Carmen, específicamente diagonal al Supermercado Víveres de Junior, había una riña entre tres personas de sexo masculino y que al parecer uno de ellos portaba un arma blanca, por lo que se trasladaron a dicho sector en donde visualizaron a tres ciudadanos alterando el orden público y dos de los mismos lanzándoles golpes a uno que estaba en el suelo, quienes al notar la presencia policial salieron corriendo, procediendo a realizarle al ciudadano herido una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón blue jeans que portaba lado derecho un arma de fuego tipo chopo, cartucho 44, cañón corto, de color negro, sin marca aparente, sin seriales visibles, con empuñadura de material de madera color marrón y sin cartuchos en su recamara, quedando identificado como VICTOR GREGORIO PINEDA SEPULVEDA, a quien le fueron leídos sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada…”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado VICTOR GREGORIO PINEDA SEPULVEDA se acogió al precepto constitucional y guardo silencio. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en lo referente a la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes durante un procedimiento de inspección personal, cuando portaba un arma de fuego tipo chopo, cartucho 44, cañón corto, de color negro, sin marca aparente, sin seriales visibles, con empuñadura de material de madera color marrón y sin cartuchos en su recamara, en la pretina del pantalón lado derecho, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Policial Nº 0116-10, de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) NEILA CONTRERAS y Agente (PM) VERA ANGEL, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan los hechos y la incautación del arma de fuego en poder del imputado VICTOR GREGORIO PINEDA SEPULVEDA.
2.- Constancia Médica expedida por la Dra. SARA CARRERO, Médico Cirujano de guardia en el Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida, en el cual constan las lesiones que presentaba el imputado VICTOR GREGORIO PINEDA SEPULVEDA.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano imputado VICTOR GREGORIO PINEDA SEPULVEDA, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado VICTOR GREGORIO PINEDA SEPULVEDA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.637.507, de estado civil soltero, nacido en fecha de nacimiento 25-02-1990, bachiller, de profesión u oficio chofer, hijo de Víctor Gregorio Pineda Noguera (f) y María Oliva Sepulveda viuda de Pineda (v), domiciliado en Barrio Bolívar, avenida 2 con calle 1, casa N° 1-2, frente a la recuperadora de Cartón, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0275-8810090 y 0424-7638189; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 277 del Código Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
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