PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002232
ASUNTO : LP11-P-2010-002232

Decisión N° 368/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
ALIRIO ANTONIO FLORES DÁVILA, dijo ser venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.259, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13/06/1967, viudo, comerciante, estudió hasta quinto grado de educación básica, hijo de Héctor Flores (d) y de Lina María Dávila de Flores (v), domiciliado en el sector La Blanca, tres casas hacia adentro después de la Cruz de la Misión, vivienda propiedad de Horacio Antonio Flores Dávila, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial N° 0266-10 de fecha 12 de Septiembre de 2010, que obra al folio 06 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios DAVID CARRERO y YOHAN ZAMBRANO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en que se deja constancia que proceden a la aprehensión del ciudadano ALIRIO ANTONIO FLORES DÁVILA, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folio 04), interpuesta por la ciudadana LINA MARÍA DÁVILA DE FLORES, en la que expone que fecha 12 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.), el ciudadano antes citado, quien es su hijo, le profirió palabras obscenas, atentando contra su estabilidad emocional y familiar, aunado al hecho de haberla amenazado con causarle la muerte, habiendo ocurrido tales hechos en la residencia de la víctima.
Se tiene en autos que aunado al Acta Policial supra señalada, al folio 05, consta Entrevista de fecha 12 de Septiembre de 2010, rendida por la ciudadana ELENA MARISOL FLORES DÁVILA, antes la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que refiere haber presenciado los hechos por los cuales resulta aprehendido el investigado de autos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano ALIRIO ANTONIO FLORES DÁVILA, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado ALIRIO ANTONIO FLORES DÁVILA, antes identificado, fue aprehendido cuando los delitos de ACOSO U HOSTICAMIENTO y AMENAZA, acababan de cometerse, toda vez que las víctimas acuden dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredidas a interponer la Denuncia de tales hechos; por los motivos anteriores es por los que los Funcionarios Policiales, verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a la detención del ciudadano antes citado; siendo así, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALIRIO ANTONIO FLORES DÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numeral 2 del articulo 15 eiusdem, en perjuicio de LINA MARÍA DÁVILA DE FLORES; y los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 2 y 3 del articulo 15 eiusdem, en perjuicio de ELENA MARISOL FLORES DÁVILA.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado ALIRIO ANTONIO FLORES DÁVILA, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una (01) vez cada quince (15) días por ante éste Tribunal, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de las víctimas, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se ordena la salida del ciudadano ALIRIO ANTONIO FLORES DÁVILA, de la residencia en común con la víctima, ciudadana LINA MARIA FLORES DAVILA, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2) Se le prohíbe al ciudadano ALIRIO ANTONIO FLORES DÁVILA, el acercamiento a las ciudadanas LINA MARÍA DÁVILA DE FLORES y ELENA MARISOL FLORES DAVILA, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 3) Se le prohíbe al ciudadano ALIRIO ANTONIO FLORES DÁVILA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra las ciudadanas LINA MARÍA DÁVILA DE FLORES y ELENA MARISOL FLORES DAVILA, o contra algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: Se acuerda la práctica de experticia psiquiatrica al imputado de autos, siendo así líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG