PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002272
ASUNTO : LP11-P-2010-002272

Decisión N° 376/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
GLADIEL GEORGE GONZÁLEZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.002.569, natural de Bobures, Estado Zulia, nacido en fecha 15/12/1954, soltero, operador de maquinaria pesada, domiciliado en el Barrio Las Flores, Parte Baja, Calle Principal, Casa S/N°, la lado del señor Martín Suárez Noguera, El Vigía Estado Mérida.
LISANDRO JOSÉ DURÁN DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.493, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/09/1989, hijo de Edith Norelis Garate Díaz (v) y de Lisandro Durán González, soltero, estudiante, domiciliado en el Sector El Paraíso, Calle 4, Casa N° 42 de la señora Maritza Garate, El Vigía, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 14 de Septiembre de 2010, que obra a los folios 03 y 04 de la causa, suscrita por los Funcionarios MIGUEL BARRIOS, LUÍS SÁNCHEZ y ALEJANDRO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la cual deja constancia que en fecha 14 de Septiembre de 2010, siendo las seis horas de la tarde (06:00p.m.), encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio La Victoria, mejor conocido como “Hueco Piche”, adyacente al puente de guerra, El Vigía del Estado Mérida, visualizan a dos (02) ciudadanos que transitaban en dicho sector, quienes al notar la presencia de los Funcionarios, optaron por tomar una actitud sospechosa, por lo que llamó la atención de tales Funcionarios, siendo así amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarles una inspección personal, logrando ubicarle al ciudadano identificado como GLADIEL GEORGE GONZÁLEZ, dentro del bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía, color azul, tres (03) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color azul, anudados en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilo, contentivos de un polvo de color blanco, que emanaba un fuerte olor, presumiéndose que se trate de algún tipo de sustancia ilícita, y el ciudadano identificado como LISANDRO JOSÉ DURÁN DÍAZ, tenía empuñados cinco (05) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color azul, anudados en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilo, contentivos de un polvo de color blanco, que emanaba un fuerte olor, presumiéndose que se trate de algún tipo de sustancia ilícita, por lo que proceden los Funcionarios a colectar las evidencias, a identificar plenamente a los ciudadanos antes señalados, a quienes se les manifestó el motivo de su aprehensión, siendo leídos sus derechos, y colocados junto con las evidencias, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión de los ciudadanos GLADIEL GEORGE GONZÁLEZ y LISANDRO JOSÉ DURÁN DÍAZ, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, de los ciudadanos GLADIEL GEORGE GONZÁLEZ y LISANDRO JOSÉ DURÁN DÍAZ, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, pues al momento de efectuárseles una inspección personal, se les encontró en su posesión sustancias que al ser experticiadas resultaron ser “COCAÍNA BASE”, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Inspección N° 1399 de fecha 14 de Septiembre de 2010 que obra al folio 05 de la causa, suscrita por los Funcionarios ALEJANDRO GUTIÉRREZ y LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en que consta la existencia y características del lugar de los hechos por los que resultan aprehendidos los investigados de autos.-
2) Experticia Química N° 9700-067-2091 de fecha 15 de Septiembre de 2010, que obra al folio 13 de la causa, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser 01 gramo de “COCAÍNA BASE”.-
3) Experticia Toxicológica In Vivo 9700-067-2092 de fecha 15 de Septiembre de 2010, que obra al folio 15 y su vuelto de la causa, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; en la que se evidencia que a muestras tomadas a los investigados de autos en ORINA y RASPADO DE DEDOS, resultaron POSITIVO para MARIHUANA METABOLITOS.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer a los investigados GLADIEL GEORGE GONZÁLEZ y LISANDRO JOSÉ DURÁN DÍAZ, antes identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurra el lapso legal correspondiente..-
CUARTO: A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS INCAUTADAS EN AUTOS, y que se encuentran descritas en la Experticia Química N° 9700-067-2091 de fecha 15 de Septiembre de 2010, que obra al folio 13 de la causa. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se ordena expedir a la Representación Fiscal, copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes.-
QUINTO: Se acuerda la práctica de Experticia Psiquiátrica a los imputados de autos, para determinar su grado de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, a los fines de la práctica de lo aquí acordado.-
SEXTO: Se ACUERDA el desglose de las actuaciones que obran a los folios 17 y 18 de las actuaciones, correspondiéndose con la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-209, la cual no guarda relación con el asunto de autos; para ser remitidos mediante oficio al Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, para ser agregados al asunto penal N° LP11-P-2010-002271. Así mismo se acuerda corregir foliatura a partir del folio 16 exclusive.
SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa.-
De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIO

ABG