PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002277
ASUNTO : LP11-P-2010-002277

Decisión N° 377/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
WILLIAR JOSÉ GARCÍA GUILLÉN, dijo ser venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.118, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02/09/1968, soltero, conductor, hijo de Cornelio García (d) y de Cenobia Guillén Paredes (v), domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 10 con Avenida 23, Casa N° 9-48, cerca de la Fabrica de “Bambi Vinitos”, última casa, El Vigía, Estado Mérida, ó en la Urbanización Páez, Sector 1, Casa N° 23, detrás de la Inspectora de Tránsito, El Vigía Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial N° 0268-10 de fecha 16 de Septiembre de 2010, que obra al folio 07 de la causa, suscrita por la Funcionaria DARELIS BETANCOURT, adscrita al Departamento de Atención a la Mujer de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que se deja constancia que procede a la aprehensión del ciudadano WILLIAR JOSÉ GARCÍA GUILLÉN, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folio 05), interpuesta por la ciudadana BELKIS MUÑOZ DE GARCÍA, en la que expone que en la misma fecha de la denuncia, el ciudadano antes citado, quien es fue su pareja, le profirió palabras obscenas, atentando contra su estabilidad emocional y familiar, aunado al hecho de haberla amenazado con causarle daño.
Se tiene en autos que aunado al Acta Policial y a la Denuncia supra señaladas, al folio 06, consta Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2010, rendida por la ciudadana LUZ MARINA GOTERA SANDREA, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que refiere haber presenciado los hechos por los cuales resulta aprehendido el investigado de autos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano WILLIAR JOSÉ GARCÍA GUILLÉN, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado WILLIAR JOSÉ GARCÍA GUILLÉN, antes identificado, fue aprehendido cuando los delitos de ACOSO U HOSTICAMIENTO y AMENAZA, acababan de cometerse, toda vez que las víctimas acuden dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredidas a interponer la Denuncia de tales hechos; por los motivos anteriores es por los que los Funcionarios Policiales, verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a la detención del ciudadano antes citado; siendo así, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAR JOSÉ GARCÍA GUILLÉN, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 2 y 3 del articulo 15 eiusdem, en perjuicio de BELKIS MUÑOZ DE GARCÍA.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado WILLIAR JOSÉ GARCÍA GUILLÉN, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una (01) vez cada treinta (30) días por ante éste Tribunal, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la víctima, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano WILLIAR JOSÉ GARCÍA GUILLÉN, el acercamiento a la ciudadana BELKIS MUÑOZ DE GARCÍA, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano WILLIAR JOSÉ GARCÍA GUILLÉN, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana BELKIS MUÑOZ DE GARCÍA, o contra algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: Se acuerda agregar la constancia de residencia consignada por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIO
ABG