PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 19 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002276
ASUNTO : LP11-P-2010-002276

Decisión N° 382/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
GEREMÍAS MERCHÁN ÁLVAREZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.961, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 07/08/1957, soltero, obrero, hijo de Juan Merchán Díaz (v) y de Eloína Álvarez de Merchán (f), domiciliado en el Sector Caño La Yuca, al lado del Taller Marino y una Cauchera El Niño, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos según Acta S/N° de fecha 15 de Septiembre de 2010, que obra al folio 05 de la causa, suscrita por el Funcionario KENNY MARÍN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la que se deja constancia que procede a la aprehensión del ciudadano GEREMÍAS MERCHÁN ÁLVAREZ, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folio 02), interpuesta por la ciudadana KARELIS MERCHÁN CHACÓN, en la que expone: “… (Omissis)… Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar que mi papá de nombre JEREMÍAS MERCHÁN ÁLVAREZ, ha tocado a mi niña…. (Omissis)…, en sus partes íntimas, dándole besos en la totona, y besos en la boca, haciéndole chupones por el cuello en reiteradas ocasiones, y el día de hoy en horas de la mañana yo le fui a decir que porque hizo eso y se molestó y me dijo que me amenazó diciéndome que me iba a joder si yo lo denunciaba… (Omissis)…”
Se tiene en autos que aunado al Acta y a la Denuncia supra señaladas, constan en las actuaciones:
1) Inspección Técnica Policial N° 37-09 de fecha 15 de Septiembre de 2010, que obra al folio 07 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios EDGAR ROJO y KENNY MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia; en que consta la existencia y características del lugar de los hechos por los que resulta aprehendido el investigado de autos.-
2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-552-09-10 de fecha 15 de Septiembre de 2010, que obra al folio 09 de la causa, suscrita por el Médico Forense Dr. ANTONIO GUTIÉRREZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca del Estado Zulia, en las que consta las lesiones que presenta la niña D. K. P. M. (Identidad omitida), las cuales son producidas por objeto contundente duro, romo, tipo pene en erección, dedo de la mano u otro similar, con un tiempo de curación de diez (10) días.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano GEREMÍAS MERCHÁN ÁLVAREZ, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado GEREMÍAS MERCHÁN ÁLVAREZ, antes identificado, fue aprehendido cuando los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, acababan de cometerse, toda vez que la ciudadana KARELIS MERCHÁN CHACÓN acude dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida su hija la niña D. K. P. M. (Identidad omitida), así como ella misma, a interponer la Denuncia de tales hechos, refiriendo que el ciudadano GEREMÍAS MERCHÁN ÁLVAREZ, quien es su padre y por ende abuelo de la niña en comento, mediante el empleo de violencias constriñó a la niña D. K. P. M. (Identidad omitida), a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, prevaliéndose de su relación de parentesco, siendo que tal niña por su edad es especialmente vulnerable, siendo que la violencia ejercida se desprende de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal que se le practica a la niña D. K. P. M. (Identidad omitida), en la que se refiere que la misma presenta “EQUIMOSIS DE COLOR VERDE – AMARILLO EN LA PIEL DE LOS LABIOS MAYORES DE LA VULVA”, las cuales son producidas por objeto contundente duro, romo, tipo pene en erección, dedo de la mano u otro similar; aunado al hecho de haber amenazado a la ciudadana KARELIS MERCHÁN CHACÓN, con causarle un daño grave y probable de carácter físico al referirle que la “… (Omissis)… iba a joder si… lo denunciaba… (Omissis)…”, realizando tal amenaza en el domicilio o residencia de la precitada ciudadana; por los motivos anteriores es por los que los Funcionarios Policiales, verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a la detención del ciudadano antes citado; siendo así, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GEREMÍAS MERCHÁN ÁLVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 2 y 7 del articulo 65 ejusdem, en perjuicio de la niña D. K. P. M. (Identidad omitida), y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KARELIS MERCHÁN CHACÓN.-
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GEREMÍAS MERCHÁN ÁLVAREZ, antes identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se han cometido hechos punibles perseguibles de oficio, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que merecen pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tales delitos, para estimar que éste ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, así mismo, se tiene la magnitud del daño causado a una de las víctimas quien es especialmente vulnerable, siendo la niña D. K. P. M. (Identidad omitida), lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, así mismo, se tiene la grave sospecha de que pueda influir para que las mismas víctimas en la presente causa, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, contra el investigado antes identificado. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle sobre lo aquí acordado. Así mismo de conformidad con el artículo 88 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsisten durante el proceso las Medidas de Protección y de Seguridad que fueron impuestas a favor de las víctimas en fecha 15 de Septiembre de 2010, y conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y conforme al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la práctica como Prueba Anticipada, de oír la declaración de la niña D. K. P. M. (Identidad omitida), en tal sentido se fija oportunidad para el día Miércoles 22 de Septiembre a las dos horas de la tarde (02:00p.m.); debiéndose notificar a las víctimas para la comparecencia a dicho acto. Así mismo se acuerda el traslado del investigado de autos para la fecha y hora indicada, hasta la sede de éste Tribunal.
QUINTO: Se acuerda la práctica de experticia psiquiátrica al imputado de autos; siendo así se acuerda el traslado del ciudadano GEREMÍAS MERCHÁN ÁLVAREZ, identificado previamente, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunilla del Estado Mérida, hasta la sede de la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, para el día Viernes 24 de Septiembre de 2010, a las ocho horas de mañana (08:00a.m.), y con las seguridades que el caso amerita. Líbrese el correspondiente oficio a la antes citada Medicatura Forense, a los fines ya planteados.-
SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
SÉPTIMO: Notifíquese a las víctimas.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIO