PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 19 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002279
ASUNTO : LP11-P-2010-002279

Decisión N° 381/2010

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
RAMÓN ALIRIO CAÑIZALES, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula Nº V-9.393.548, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1965, hijo de María Margarita Cañizales (f) y de padre desconocido, soltero, ayudante de carpintería (en la misma dirección del domicilio), domiciliado en Coco Frío, Avenida Bolívar, vía Santa Bárbara, al lado de “Mil Cerámicas”, El Vigía Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 16 de Septiembre de 2010, que obra a los folios 03 y 04 de la causa, mediante la cual los Funcionarios LUÍS GARCÍA y NELVIN APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia que encontrándose en la sede del Despacho en el que presentan servicios, recibieron llamada telefónica en la que se les informó que en el Barrio La Victoria (Hueco Piche) se encontraba un sujeto trasladando una bombona de gas, la cual presuntamente es proveniente del delito y que dicho sujeto vestía un pantalón blanco y una chemise blanca, por lo que se trasladaron a la referida dirección donde visualizaron al sujeto con las características de vestimenta descritas, quien trasladaba una bombona de tamaño grande de color gris, quien intentó evadir la comisión policial, realizándole una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole por la procedencia del cilindro, no aportando ninguna factura propiedad de la misma, por lo que fue detenido e informado sobre sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándolo a la orden del Ministerio Publico junto con la evidencia incautada.
SUPUESTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano RAMÓN ALIRIO CAÑIZALES, quien fue presentado a éste Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo expuesto con anterioridad, pasa este Tribunal a determinar si de los hechos antes transcritos se evidencia la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado de auto y por el delito precalificado por la Vindicta Pública como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR.
En el presente caso, observa el Tribunal que el ciudadano RAMÓN ALIRIO CAÑIZALES, es aprehendido al ser observado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, momento en el cual trasladaba una bombona de gas, la cual presuntamente es proveniente de un delito, sin embargo observa el Tribunal que para que se configure el delito precalificado por la Vindicta Pública, se hace necesario establecer la existencia del delito principal (que suele ser otro delito contra la propiedad: hurto o robo, pudiendo ser de otra clase), del cual proviene la cosa mueble, y siendo que el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es un delito accesorio, que supone, necesariamente la previa consumación del delito principal, el cual no quedó establecido en autos, al no tenerse una denuncia formulada por el propietario del bien (bombona), presuntamente aprovechado por el ciudadano RAMÓN ALIRIO CAÑIZALES, es por lo que no puede darse por certera la presencia del tipo penal precalificado por la Representación Fiscal, y siendo así, es por lo que no se justifica la detención en situación de Flagrancia, del investigado en autos, motivo por el cual este Tribunal NO CALIFICA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, que fuere solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente asunto que se sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR .-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente establecido, se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMÓN ALIRIO CAÑIZALES, antes identificado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez transcurra lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA