PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002690
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto y por cuanto se encuentra agregada a la causa la negativa de la entrega del Despacho Fiscal, este Tribunal de Control No.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES.
La presente averiguación se inicia en fecha 17 de Septiembre de 2.010, mediante Acta de Investigación Penal levantada al efecto y la cual corre inserta al folio Tres (3) del presente asunto, en donde se retiene el Vehículo objeto de la presente solicitud y al que posteriormente se le realiza experticia por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, con las siguientes Características Placa: 051-MAR, Marca: MACK, Modelo: R609-PV, Clase: CAMIÓN, Tipo: VOLTEO, Color: AMARILLO, Año: 1972, Serial de Carrocería: R609PV9317, Serial Motor: 5U1740, cuya Acta consta al folio 18 del presente asunto, en la que se deja constancia de las siguientes conclusiones:
1. La Chapa con el Serial de Carrocería Alfanumérico R609PV9317, ubicadas en el paral de la puerta izquierda se encuentra ALTERADA
2. La Chapa con el Serial de Carrocería alfanumérico R609PV9317, ubicada en la cara lateral parte central del chasis izquierdo se encuentra en estado ORIGINAL
3. El Serial de Motor alfanumérico 5U1740, ubicado en el Block del mismo, se encuentra en estado ORIGINAL.
4. No se efectuó activación de Seriales, por cuento el Vehículo presenta el serial de seguridad, grabado en el chasis se encuentra en Estado ORIGINAL.
5. Se procedió a verificar el estatus legal del vehículo en estudio por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) con el número de matriculas que porta (051-MAR), y serial de carrocería que presenta para el momento del peritaje, arrojando como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud y por ante el sistema de enlace CICPC INTTT, se encuentra registrado a nombre de un RIF N° J291208.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Como puede observarse de las conclusiones de la Experticia realizada al Vehículo, presenta alteración sólo en la placa fijada en el vehículo en la puerta, sin embargo, en lo que tiene que ver con los seriales determinantes para la identificación del vehículo, esto es, el serial visible de la carrocería y el de Seguridad, se encuentran en Estado original, lo que da la certeza al tribunal que el vehículo solicitado se trata del mismo especificado en los documentos consignados, aunado a esto el referido vehículo no se encuentra solicitado.
En un principio todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda de inmediato hacer efectiva la entrega, por lo que el solicitante debe acudir a otras instancia parta hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano FREDDY ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.080.931, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE LUÍS RAFAEL ABAD S.R.L., según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 14 de Septiembre de 2010, inserto bajo el N° 33, Tomo 106 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, por cuanto riela en las presentes actuaciones Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio Treinta (30) de la causa, en donde la empresa solicitante adquiere la propiedad del vehículo solicitado.
En este orden, el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. En el caso bajo examen, el solicitante cumple con este presupuesto jurídico, pues como se señaló en líneas anteriores, consigna Certificado de Registro de Vehículo, lo que aporta a este Tribunal la Certeza en el ejercicio de un derecho real sobre el vehículo solicitado el cual presenta su seriales de identificación en Estado Original, siendo por tanto procedente la entrega plena sin restricciones.
Así mismo, con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2.001, la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , y al estar comprobados los derechos del peticionante sobre el vehículo reclamado, lo procedente es ordenar la entrega solicitada en el presente caso, como en efecto, se ordena la entrega plena sin restricciones.
Por cuanto se solicita la exoneración de los gastos ocasionados por concepto de estacionamiento, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el Criterio que dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de Septiembre en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso “Almacenadora El Recreo”, en el que estableció: “los gastos que se generen a causa del deposito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlo como consecuencia de tener los locales o lugares para tal fin o por resultar insuficientes, y será solo a este –el Estado- a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o deposito”, considera procedente la exoneración de los gastos ocasionados por el deposito del vehículo, pues no fue la solicitante la que generó esos gastos.
En tal virtud, sin que el presente pronunciamiento pretenda atribuirle una obligación al Estado, en relación a los gastos ocasionados por el deposito del vehículo solicitado, si es importante establecer que en el caso específico, los gastos de deposito ocasionados, no fueron en modo alguno originado por el solicitante, pues provino como consecuencia de la presunta comisión de un delito, en la que se demostró su buena fe al momento de adquirir el vehículo, en todo caso, por adecuarse esta situación a lo establecido en la sentencia antes citada, esto es, que la retención provino por la presunta comisión de un hecho punible y no de un medida de secuestro o embargo, debe proceder, conforme a lo solicitado, la Exoneración del pago de los gastos ocasionado por el Deposito, a tal fin, se ordena Oficiar al Estacionamiento donde se encuentra el Vehículo, a los fines que haga entrega del mismo informándole que el caso especifico debe exonerársele del pago de los gastos ocasionados como consecuencia del deposito.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega plena del vehículo antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Empresa TRANSPORTE LUÍS RAFAEL ABAD S.R.L, representada por FREDDY ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.080.931, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 14 de Septiembre de 2010, inserto bajo el N° 33, Tomo 106 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. SEGUNDO: Oficiar al Estacionamiento “El Vigía”, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo, Placa: 051-MAR, Marca: MACK, Modelo: R609-PV, Clase: CAMIÓN, Tipo: VOLTEO, Color: AMARILLO, Año: 1972, Serial de Carrocería: R609PV9317, Serial Motor: 5U1740, al mencionado ciudadano cuya representación se acredita., indicado la Exoneración aquí acordada. TERCERO: Por cuanto el Solicitante consiga Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio 30 e Instrumento Poder otorgado inserto del folio de 31 al folio 34, ambos inclusive, se ACUERDA su entrega, para lo cual se ordena el desglose y en su lugar deberá dejarse copia Certificada. Así se decide. Notifíquese a las Partes. A la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al solicitante en la persona de su Apoderada, quien deberá Acudir ante este Tribunal a los fines de Retirar los referidos documentos. Regístrese. Remítase en su oportunidad Legal al La Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
El Juez de Control No.4
Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
|