PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001609
ASUNTO : LP11-P-2010-001609
Decisión N° 388/2010
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En cuanto a lo solicitado por la Representación Fiscal, en relación a subsanar el defecto de forma conforme al artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los tipos penales acusados a los investigados en autos, éste Tribunal, acuerda conforme a lo solicitado, toda vez que lo correcto es conforme a los imputados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 09 de Julio de 2010, tal como consta en el Acta que a tales efectos se levantó y que cursa a los folios 25 al 31 de la causa, así como en el acto de imputación efectuado en el Despacho Fiscal en fecha 03 de Agosto de 2010, tal como se desprende del Acta que cursa a los folios 80 al 85 de las actuaciones, siendo entonces los delitos acusados oralmente en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha.-
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, LA ADMITE TOTALMENTE, con la subsanación del defecto de forma, todo en relación a los hechos atribuidos a los imputados WUILDER GIOMAR ZAMBRANO RAMÍREZ, quien dijo ser venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.610, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 26/02/1991, soltero, carpintero, bachiller, hijo de Ana Mercedes Ramírez de Zambrano (v) y de Giovanni Leonel Zambrano (v), domiciliado en el Sector Caño Seco III, calle 17 con avenida 4, casa N° 4, cerca de la Bodega San Benito, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y PAUSALINO CALDERÓN, quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.934, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17/04/1989, soltero, obrero, estudió hasta séptimo grado de educación básica, hijo de Alba Marina Calderón (v) y de padre desconocido, domiciliado en el sector Caño Seco IV, calle 19, casa N° 06, a tres casa de la Bodega “Carolay”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; siendo los mismos, los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 0050-10 de fecha 07 de Julio de 2010, que a los folios 03 y 04 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Inspector (PM) JERSON NAVA, Sub. Inspector (PM) CARLOS ROJAS, Sargento Mayor (PM) LUÍS GAVIDIA, Cabo Primero (PM) JERSON BECERRA, Distinguido (PM) RAMÓN CRISTANCHO, Distinguido (PM) DEIBIS MÁRQUEZ, Agente (PM) FERNANDO VENEGAS y Agente (PM) DELVIS ALBARRÁN, adscritos a la Brigada de Patrullaje y al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: "… (Omissis)… Siendo las 05:10 horas de la mañana del día de hoy miércoles 07 de Julio de 2010, encontrándonos en labores de patrullaje por la avenida don pepe rojas a la altura del semáforo de la iberia fuimos reportado por la central de comunicaciones de Mérida informando que en una residencia ubicada en la urbanización buenos aires parroquia Rómulo Gallegos del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente cuatro casa mas abajo de la banda ciudadana se encontraba varios sujetos portando armas de fuego con la intención de robar la misma, trasladándonos al lugar llegando a las 05:15 de la mañana una ciudadana nos hizo señas que en el interior habían varias personas que portaban armas y lanzo las llaves desde el balcón de la vivienda para ingresar, al momento del ingreso nos distribuimos en el interior de la vivienda y en ese momento se escucharon varias detonaciones por armas de fuego y el CABO PRIMERO (PM) JERSON BECERRA pidió auxilio manifestando que se encontraba herido trasladándose el SARGENTO MAYOR (PM) LUIS GAVIDIA a verificar el estado de salud del compañero herido quien constato que se encontraba herido a nivel de la pierna trasladándolo de inmediato en la unidad P-402 hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía y el SUB INSPECTOR (PM) CARLOS ROJAS en compañía del AGENTE (PM) FERNANDO VENEGAS y AGENTE (PM) DELVIS ALBARRAN, procedió a pedir apoyo vía radio a una comisión de la división de Investigaciones al mando del INSPECTOR (PM) JERSON NAVA, DISTINGUIDO (PM) RAMON CRISTANCHO y el DISTINGUIDO (PM) DEIBIS MARQUEZ, que se trasladara hasta la avenida rotaria del sector la vega para que hicieran un recorrido desde la parte baja subiendo por el cerro hasta llegar a la vivienda, dirigiéndose hasta la parte trasera de la vivienda observando escondido detrás de una pared que colinda con una zona boscosa que esta inclinada hasta la avenida rotaria del sector la vega a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color negro pantalón Blue Jean de piel blanca y delgado, procediendo a darle la voz de alto que se colocara de pie y subiera las manos y las colocara en la pared ya que le iba a realizar una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP procediendo el AGENTE (PM) FERNANDO VENEGAS a preguntándole que si tenia algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, realizándole la Inspección Personal e incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación artesanal descrita de la siguiente manera: un arma de fuego de fabricación artesanal pavón de color negro empuñadura de material de madera de color negro sin marca ni serial aparente de una recamara con un cartucho sin percutir de color dorado con bala de plomo 357 Magnum R-P, la cual queda descrita como evidencia uno, quedando identificado como WUILDER GIOMAR ZAMBRANO RAMIREZ… (Omissis)… quien manifestó que se encontraba en compañía de los ciudadanos Neomar Darío Peña Castillo, quien reside en las colinas de buenos aires y el ciudadano Pausalino Calderón quien reside en la blanca, procediendo el SUB INSPECTOR (PM) CARLOS ROJAS a las 05:20 horas de la mañana del día de hoy miércoles 07 de julio del 2010, a informarle sobre sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, las personas, y portar un arma de fuego sin su debida permisología ni demostrar su propiedad, de igual manera se encontraba la comisión INSPECTOR (PM) JERSON NAVA, DISTINGUIDO (PM) RAMON CRISTANCHO y el DISTINGUIDO (PM) DEIBIS MARQUEZ, quienes comenzaron a subir la zona boscosa desde la avenida rotaria con dirección a donde se encuentra la vivienda observando a una persona en movimiento en la zona boscosa dándole la voz de alto lanzándose al suelo informándosele que se le realizarían una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP procediendo preguntándole que si tenia algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de uso deportivo descrita de la siguiente manera: un arma uso deportivo denominado flover, tipo neumática, marca Daisy, modelo 93A, color negro y cromado, empuñadura de material sintético, color negro serial 7K13893, de una recamara, la cual queda descrita como evidencia dos, quien dijo llamarse PAUSALINO CALDERON… (Omissis)… quien vestía para el momento una braga de color azul con el logo de la empresa Filaca y es de piel blanca de Contextura delgada y de 1,70 de altura aproximadamente, procediendo a subirlo hasta la residencia que se encontraba aproximadamente a diez metros y a escasos cuatro metros de donde se practico la detención del ciudadano PAUSALINO CALDERON se encontraba por donde esta el rastro de bajado un arma de fuego la cual queda descrita de la siguiente manera un arma de fuego, tipo pistola, marca prieto beretta, modelo 92FS, color gris y negro con rastros de oxido, empuñadura de material sintético, color negro, serial E98341Z, calibre 9mm, con su respectiva cacerina contentiva en su interior de once (11) cartuchos del mismo calibre descritas de la siguiente manera: un cartucho calibre 9mm, CAVIM 2000, cuatro (04) cartuchos Luger 9mm CBC, seis (06) cartuchos nny -89, la cual queda descrita como evidencia tres, manifestando el ciudadano Pausalino Calderón que el arma que se encontraba en la zona boscosa era propiedad de Neomar Darío Peña Castillo quien lanzó el arma al momento de darse a la fuga, procediendo el INSPECTOR (PM) JERSON NAVA, DISTINGUIDO, a las 05:40 horas de la mañana del día de hoy miércoles 07 de Julio de 2010, a informarle sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, las personas, y portar un arma de fuego sin su debida permisología ni demostrar su propiedad, continuando con la inspección de la vivienda y la zona boscosa no se encontrando a otra persona que estuviera involucrado en el hecho procediendo a identificar a la agraviada YADIRA COROMOTO HERRERA MENDEZ a quienes se le reserva los demás datos de identificación según lo establecido en el artículo 294 del COPP, trasladando a los ciudadanos antes mencionados por los funcionarios SUB CABO PRIMERO (PM) ALFONSO RINCÓN y el AGENTE (PM) LEANDRO MORA, en la unidad radio patrullera P-368 hasta la emergencia del hospital II el Vigía para su respectiva valoración médica del detenido y posteriormente al retén policial siendo las 10:15 horas de la mañana … (Omissis)… se procedió a verificar el estado de salud del servidor de nombre GERSON RAMON BECERRA GARCIA cédula de identidad 12.356.121 quien no suscribe el acta por ser referido a Mérida, quien según diagnóstico médico presentó herida por arma de fuego con perforación en el escroto con orificio de salida a nivel del muslo derecho quien fue referido al centro clínico milla, quedando encargado de la cadena de custodia según el artículo 202 del COPP el funcionario AGENTE (PM) FERNANDO VENEGAS… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Ante los hechos expuestos, resultan aprehendidos los investigados en autos, y por tal motivo que el Despacho Fiscal Séptimo, ordenó el inicio de la averiguación penal N° 14F70611-10.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen para el investigado WUILDER GIOMAR ZAMBRANO RAMÍREZ, ya identificado, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YADIRA COROMOTO HERRERA MÉNDEZ, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del Funcionario Policial GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y para el investigado PAUSALINO CALDERÓN, antes identificado, constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YADIRA COROMOTO HERRERA MÉNDEZ, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del Funcionario Policial GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ORMAR PARRA.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS MISMAS, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo las que se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra de el folio 100 hasta el folio 114 de la causa; por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley.
II
PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a las Pruebas ofrecidas por la Defensa, y que se describen el escrito que obra a los folios 144, 145 y 146 de la causa, éste Tribunal NO LAS ADMITE, partiendo de la premisa de que los lapsos procesales son de estricto Orden Público, lo cual no puede ser relajado por las partes, ni convalidado por el Tribunal, ya que constituiría una violación flagrante al Debido Proceso, en razón de que las mismas fueron ofrecidas extemporáneamente en fecha 26 de Agosto de 2010, y siendo que se fijó para la fecha del 02 de Septiembre de 2008, como oportunidad inicial para la celebración de la Audiencia Preliminar, habiendo sido ofrecidas con cuatro (04) días de anticipación a la celebración de la citada Audiencia, siendo que debió efectuarse hasta cinco (05) días antes del vencimiento de dicho acto, es decir hasta el 24 de Agosto de 2010, efectuándolo de manera extemporánea la Defensa, el día 26 de Agosto de 2010, es por lo que se encuentran tales Pruebas fuera del lapso establecido en el artículo 328 de la norma Adjetiva Penal, que expresamente indica las facultades y cargas de las partes, las cuales se podrán realizar por escrito : “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar,… (Omissis)… el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: … (Omissis)… 7. Proponer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Se deja constancia de la estipulación efectuadas entre las partes, en relación a presentar en el Debate Oral y Público, las pruebas ofrecidas por la Defensa; tal estipulación fue realizada conforme al artículo 328 numeral 6 del Texto Adjetivo penal.
III
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-
IV
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 09 de Julio de 2010, a los ciudadanos WUILDER GIOMAR ZAMBRANO RAMÍREZ y PAUSALINO CALDERÓN, colmados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numeral 2, y del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo anterior por el cual los acusados de autos permanecerán en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en calidad de detenidos.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al acusado WUILDER GIOMAR ZAMBRANO RAMÍREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YADIRA COROMOTO HERRERA MÉNDEZ, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del Funcionario Policial GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; así como al acusado PAUSALINO CALDERÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YADIRA COROMOTO HERRERA MÉNDEZ, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del Funcionario Policial GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ORMAR PARRA; hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo conforme al artículo 331 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente, la documentación de las presentes actuaciones, así como los objetos incautados en el asunto de autos.-
VI
NOTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se acuerda notificar a las víctimas ciudadanos Yadira Coromoto Herrera Méndez y Gerson Ramón Becerra García (funcionario policial).
VII
EXPEDICIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS
Se acuerda expedir las copias peticionadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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