PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000496
ASUNTO : LP11-P-2010-000496

Decisión N° 389/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la subsanación efectuada conforme al artículo 330 numeral 1 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma LA ADMITE TOTALMENTE, en relación al hecho atribuido a los imputados WILMER DANIEL NAVA MONTILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.172, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 09/01/1991, soltero, estudiante del Primer Semestre de Ingeniería Agrónoma en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido Estado Mérida, hijo de María Auxiliadora Montilla (v) y de Juan Bautista Nava (v), domiciliado en la Avenida Cardenal Quintero, Barrio San José de Las Flores Medio, Casa 5-20, Mérida, Estado Mérida; y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.008, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 12/05/1990, soltero, estudiante del Primer Semestre de Ingeniería Agrónoma en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido Estado Mérida, hijo de Ciro Antonio Molina Dávila (v) y de Maribel Mejías (v), domiciliado en Las Residencias Cardenal Quintero, Torre 3, Piso 3, Apartamento 2, Mérida Estado Mérida; hecho ocurrido en fecha 13 de Marzo de 2010, cuando se encontraban en labores patrullaje los Funcionarios Distinguido (PM) N° 129 DANERY FERNÁNDEZ y Agente (PM) N° 113 EDWUIN SÁNCHEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 14 de La Azulita Estado Mérida, por los alrededores de la Plaza Bolívar de la referida población, cuando fueron abordados por un ciudadano quien les señaló que había un grupo de personas en estado de ebriedad, en un vehículo blanco, por lo que los Funcionarios acudieron al sitio y trataron de dialogar con estas personas, y se les trasladó a la citada Sub. Comisaría Policial, para retener el vehículo, el cual fue colocado a la orden del Funcionario de Tránsito NELSON OSTOS, en vista del estado de ebriedad en el que se encontraban los ciudadanos WILMER DANIEL NAVA MONTILLA y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, en compañía de dos (02) ciudadanas de nombres YAKELIN MÁRQUEZ MÁRQUEZ e IBERI DEL CARMEN MÁRQUEZ MORA. Pero en vista de esto los ciudadanos tomaron una actitud violenta contra la Comisión Policial, tratando de agredir a los Funcionarios, quienes se vieron en la necesidad de someterlos y detenerlos.
Se desprende en consecuencia del hecho narrado, que el mismo constituye para los imputados WILMER DANIEL NAVA MONTILLA y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, antes identificado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; mereciendo tal hecho punible, pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 32 y 36 de la causa. Dejando expresa constancia que en relación a la Inspección Técnica ofrecida como la N° 459 en el Escrito Acusatorio, siendo que lo correcto es la Inspección Técnica N° 381 de fecha 14 de Marzo de 2010 que obra al folio 31 de la causa, ello en virtud de la subsanación efectuada por la Representación Fiscal, conforme al artículo 330 numeral 1 ejusdem.-
II
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-


III
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 16 de Marzo de 2010, a los ciudadanos WILMER DANIEL NAVA MONTILLA y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, conforme al artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO a los acusados WILMER DANIEL NAVA MONTILLA y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, antes identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones, así como las pruebas en el asunto de autos.
V
EXPEDICIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS
Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas que fueren solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Finalmente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA