PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002286
ASUNTO : LP11-P-2010-002286

Decisión N° 390/2010

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana GLADIS COROMOTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, delito que consiste en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento del hecho; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 28 de Septiembre de 2006, que obra al folio 03 de la causa, formulada por la precitada ciudadana, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que expone que el ciudadano SANTANDER FANDIÑO BARRANCO SANTIAGO, quien era su concubino, “siempre” le golpea, no obstante, no consta en Actas, el respectivo Reconocimiento Médico Legal que acredite que la ciudadana GLADIS COROMOTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, haya presentado lesiones, por lo que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de TRES (03) años sin que en Actas conste que la presunta víctima se haya realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal, y de ser efectuado resultaría inoficioso por el tiempo pasado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano SANTANDER FANDIÑO BARRANCO SANTIAGO, a quien se le señala en el Acta que contiene la Denuncia, como la presunta agresora de la víctima de autos, es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme al artículo 318 numeral 3 ejusdem conforme fuere solicitado. Así se Decide.-


DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano SANTANDER FANDIÑO BARRANCO SANTIAGO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.661.690, nacido en fecha 04/09/1967, domiciliado en el Sector Onia, diagonal al Club Las Colinas, Casa S/N° específicamente en el Taller Mecánico “Servicios Barranco”, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento del hecho cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS COROMOTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de TRES (03) años sin que en Actas conste que la presunta víctima se haya realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la investigada de autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al investigado. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA