PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001749
ASUNTO : LP11-P-2008-001749
Decisión N° 395/2010
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE TOTALMENTE, ya que los hechos atribuidos al imputado ARGENIS MENDOZA, venezolano, de 51 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.028.972, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 15-01-1959, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero y actualmente desempleado, hijo de Juan Sanabria (F) y Ana Ramona Mendoza (F), con cuarto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Sector Río Frío, más adelante de la escuela y en el Pinar, por detrás de la Comisaría Policial, Calle José Antonio Páez, Posada Santa Lucía, Casa N° 1¬48 de la Parroquia Florencio Ramírez del Estado Mérida; son los ocurridos en fecha 02 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00p.m.) cuando la ciudadana ROSA ANGELINA MENDOZA VARGAS, se encontraba en su lugar de trabajo “Cervecería Miramar”, ubicada en la población de El Pinar, Estado Mérida, cuando llegó el ciudadano ARGENIS MENDOZA y le pidió le sirviera una cerveza, pasado cierto tiempo después de haber consumido varias cervezas, éste le pide la cuenta, es cuando la ciudadana ROSA ANGELINA MENDOZA VARGAS, le dice que la cerveza es a dos mil bolívares de los antiguos, fue cuando le señala que se la deje a mil quinientos bolívares de los antiguos, donde la víctima le señala que eso no es con ella, éste se molestó, le cancela la cerveza y empieza a vociferarle palabras obscenas, en vista de esa situación la víctima le señala que respete que ella en ningún momento fue grosera con él, y éste sin mediar más palabras le propinó un golpe en el ojo del lado derecho, teniéndose que tal lesión quedó demostrada en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-861 de fecha 03 de Julio de 2008, suscrito por el Médico Forense Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, que obra al folio 37 de las actuaciones.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado ARGENIS MENDOZA, antes identificado, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELINA MENDOZA VARGAS; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; admisión de las Pruebas que se realiza, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 41 y 43 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado ARGENIS MENDOZA, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público quien además representa los derechos de la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ARGENIS MENDOZA, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELINA MENDOZA VARGAS; Se fija como CONDICIONES al beneficiario ARGENIS MENDOZA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el domicilio aportado al Tribunal; y para separarse o cambiar de tal dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá no verse incurso en un nuevo hecho punible; y 3°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, una (01) vez cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez cada tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
TERCERO: Conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsisten durante el proceso, las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas en fecha 05 de Julio de 2008, a favor de la víctima en autos.-
CUARTO: Acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial privativa de libertad acordada, a favor del acusado.-
QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
|