PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002293
ASUNTO : LP11-P-2010-002293
Decisión N° 392/2010
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio; hecho ocurrido según Denuncia de fecha 14 de Julio de 2003, interpuesta por el ciudadano ISBELIO ENRIQUE RANGEL DÍAZ, ante la Sub. Comisaría Policial N° 16 de Torondoy del Estado Mérida, en la que refiere que en fecha 13 de Julio de 2003, el ciudadano JAVIER RIVAS, le agredió físicamente tanto a él como a los ciudadanos GILMER VILLAMIZAR y RAMÓN MOLINA. Dentro de las diligencias practicadas en autos, se tiene: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700.136-298 de fecha 22 de Julio de 2003 (folio 33), efectuado por el Médico Forense de Caja Seca, Estado Zulia, Dr. Antonio Gutiérrez, en el que se concluye que el ciudadano ISBELIO ENRIQUE RANGEL DÍAZ, presenta lesiones que “… (Omissis)… fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en diez (10) días, salvo complicación a partir de la fecha del suceso, privó cinco (05) días de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatrices notables. Carácter de la lesión: LEVE… (Omissis)…”; 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700.136-299 de fecha 22 de Julio de 2003 (folio 34), efectuado por el Médico Forense de Caja Seca, Estado Zulia, Dr. Antonio Gutiérrez, en el que se concluye que el ciudadano RAMÓN IGNACIO MOLINA MATHEUS, presenta lesiones que “… (Omissis)… fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en cuatro (04) días, sin complicaciones, requirió asistencia médica, estuvo privado un (01) día de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatrices notables. Carácter de la lesión: LEVE… (Omissis)…”; y 3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700.136-297 de fecha 25 de Julio de 2003 (folio 35), efectuado por el Médico Forense de Caja Seca, Estado Zulia, Dr. Antonio Gutiérrez, en el que se concluye que el ciudadano GILMER ENRIQUE VILLAMIZAR BASTIDAS, presenta lesiones que “… (Omissis)… fueron producidas por objetos cortantes y objetos contusos, las cuales curarán en veintiún (21) días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica especializada (Traumatología), privará veintiún (21) días de sus ocupaciones habituales, los trastornos de función no son predecibles, por lo que debe ser evaluado dentro de treinta (30) días. No dejará cicatriz notable. Carácter de la lesión: MEDIANA GRAVEDAD… (Omissis)…”. Cabe señalar que no consta en autos que el ciudadano GILMER ENRIQUE VILLAMIZAR BASTIDAS, luego de treinta (30) días de haber sido evaluado por el Médico Forense, haya comparecido a efectuarse nueva experticia tal como se recomendó por el Dr. Antonio Gutiérrez.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena aplicable es de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se tiene la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena aplicable es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; y siendo que según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, al aplicar la pena correspondiente al delito mas grave (DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN), se tiene como pena definitiva el tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 13 de Julio de 2003, fecha en que ocurre el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano JOSÉ JAVIER RIVAS FRANCO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.585, natural de San Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida, nacido en fecha 19/11/1980, soltero, agricultor, domiciliado en la Carretera Vía a Torondoy, Sector Los Trementinos, Parte Alta, Casa alta tipo rancho de caña brava y techo de zinc S/N°, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILMER ENRIQUE VILLAMIZAR BASTIDAS, así como por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISBELIO ENRIQUE RANGEL DÍAZ y RAMÓN IGNACIO MOLINA MATHEUS.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las víctimas y a la investigado. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
|