PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002314
ASUNTO : LP11-P-2010-002314
Decisión N° 393/2010
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio; hecho ocurrido según Acta Policial S/N° de fecha 26 de Noviembre de 2005, suscrita por el Funcionario ARISTÓBULO GUTIÉRREZ PEREIRA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, Sector Panamericano, Puesto de Tránsito El Vigía del estado Mérida, en la que se evidencia la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Panamericana entrada al Sector Quebrada Blanca del Estado Mérida, del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE SEIS (06) PERSONAS LESIONADAS. Dentro de las diligencias practicadas en autos, se tiene: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1225 de fecha 05 de Diciembre de 2005 (folio 22), efectuado por el Médico Forense de El Vigía, Estado Mérida, Dr. Faustino E. Vergara R., en el que se concluye que la ciudadana MARY CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, presenta lesiones que “… (Omissis)… ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de Noventa (90) días, salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”; 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1224 de fecha 05 de Diciembre de 2005 (folio 23), efectuado por el Médico Forense de El Vigía, Estado Mérida, Dr. Faustino E. Vergara R., en el que se concluye que el niño A. Y. G. G. (identidad omitida), presenta lesiones que “… (Omissis)… ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”; 3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1223 de fecha 05 de Diciembre de 2005 (folio 24), efectuado por el Médico Forense de El Vigía, Estado Mérida, Dr. Faustino E. Vergara R., en el que se concluye que la niña M. A. G. G. (identidad omitida), presenta lesiones que “… (Omissis)… ameritaron asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”; 4) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1221 de fecha 05 de Diciembre de 2005 (folio 25), efectuado por el Médico Forense de El Vigía, Estado Mérida, Dr. Faustino E. Vergara R., en el que se concluye que el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ, presenta lesiones que “… (Omissis)… ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”; 5) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1222 de fecha 05 de Diciembre de 2005 (folio 26), efectuado por el Médico Forense de El Vigía, Estado Mérida, Dr. Faustino E. Vergara R., en el que se concluye que la niña D. K. G. G. (identidad omitida), presenta lesiones que “… (Omissis)… ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”; y 6) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1240 de fecha 05 de Diciembre de 2005 (folio 45), efectuado por el Médico Forense de El Vigía, Estado Mérida, Dr. Faustino E. Vergara R., en el que se concluye que el ciudadano JOSÉ OSCAR GARCÍA GUZMÁN, presenta lesiones que “… (Omissis)… ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, cuya pena aplicable es de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, cuya pena aplicable es de CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DÍAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) DÍAS DE ARRESTO; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, cuya pena aplicable es de CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DÍAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) DÍAS DE ARRESTO; y siendo que según lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, al existir un CONCURSO IDEAL DE DELITOS, por cuanto en autos, con un mismo hecho se violó varias disposiciones legales, para el cálculo de la pena a los efectos de la prescripción de la acción penal, se realiza con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, es decir la prevista para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, con una pena normalmente aplicable de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 26 de Noviembre de 2005, fecha en que ocurre el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de los ciudadanos LUÍS EMIRO DÁVILA CONTRERAS, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.195.353, natural del Sector La Caña Brava Kilómetro 38 vía a Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 02/07/1963, hijo de Roberto Dávila (v) y de María Eulogia Contreras (v), casado, comerciante, domiciliado en Caño Seco II, Calle 7, Casa N° 05, La Blanca, Estado Mérida; y JOSÉ OSCAR GARCÍA GUZMÁN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.360, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 29/09/1974, hijo de Antonio García (f) y de Eustofia Guzmán (f), soltero, conductor, domiciliado en Vía Panamericana, Caño Amarillo, Sector El Paramito, Casa S/N°, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ OSCAR GARCÍA GUZMÁN; del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, y en armonía con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños A. Y. G. G., M. A. G. G. y D. K. G. G. (identidades omitidas); y del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las víctimas y a los investigados. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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