PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002344
ASUNTO : LP11-P-2010-002344
Decisión N° 394/2010
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio; hecho ocurrido según Acta Policial S/N° de fecha 11 de Julio de 2003, suscrita por el Funcionario WILLIAM PARADA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, Sector Panamericano, Puesto de Tránsito El Vigía del estado Mérida, en la que se evidencia la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera que conduce de El Vigía Estado Mérida a Santa Bárbara Estado Zulia, del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, resultando lesionado el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MÉNDEZ CONTRERAS, debido a que el ciudadano HENRY RAMÓN FRANCIS ÁVILA, al perder control del vehículo que conducía, por cuanto la calzada se encontraba mojada, cruzó al otro canal de circulación, saliéndose un poco de la calzada y al tratar de incorporarse de nuevo a la calzada colisiona con el vehículo en el que transitaba la víctima. Dentro de las diligencias practicadas en autos, se tiene la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 589 de fecha 14 de Julio de 2003 (folio 28), efectuado por el Médico Forense de El Vigía, Estado Mérida, Dr. Wenceslao Parra Rincón, en el que se concluye que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MÉNDEZ CONTRERAS, presenta lesiones que “… (Omissis)… ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, cuya pena aplicable es de CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DÍAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 11 de Julio de 2003, fecha en que ocurre el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 7 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano HENRY RAMÓN FRANCIS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.746, soltero, conductor, domiciliado en La Conquista, Calle Principal, Casa N° 6-14, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MÉNDEZ CONTRERAS.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al investigado. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
|