PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000010
ASUNTO : LP11-P-2010-000010

Decisión N° 396/2010

AUTO DECALRANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: De conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, con apego al artículo 318 numeral 4 ejusdem, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a FAVOR del ciudadano RIGO ARTURO ROJAS, venezolano, soltero, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.125, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 28-02-1962, de profesión u oficio pintor, estudió hasta primer grado de educación primaria, hijo de Arturo Rojas (f) y de Maria Edilia Aparicio (v), domiciliado en la Urbanización “Arnulfo Romero”, II etapa, casa de color azul Nº 105 de La Azulita, subiendo a la ETA, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida; en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NILDA CECILIA MARQUINA, toda vez que al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-014 de fecha 05 de Enero de 2010 (folio 34), practicado por el Médico Forense de El Vigía, Dr. Wenceslao Parra Rincón, se tiene que a la ciudadana supra señalada, no se le logró apreciar lesiones ni signos de agresión, por lo que tal como lo fundamenta la Vindicta Pública, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos p datos a la investigación, y por ende no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano RIGO ARTURO ROJAS, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA.-
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado RIGO ARTURO ROJAS, antes identificado; son los ocurridos en fecha 04 de Enero de 2010, cuando la ciudadana NILDA CECILIA MARQUINA, se encontraba en su casa, y llega su concubino el ciudadano RIGO ARTURO ROJAS, en estado de ebriedad insultándola con palabras obscenas, amenazándola a ella y a sus hijos con un cuchillo, al día siguiente tal ciudadano comenzó a acercarse a la víctima con la intención de besarla y abrazarla, como ella le rechazó sus intenciones, se le va encima y la golpea, tumbándola contra la pared, en vista de lo que estaba ocurriendo, su hijo mayor llamó a la Policía, ella se encerró en su cuarto y cuando llega la Policía salió y les explicó a los Funcionarios cual era el problema y éstos procedieron a detener al ciudadano RIGO ARTURO ROJAS.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado RIGO ARTURO ROJAS, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 15 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NILDA CECILIA MARQUINA; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio QUE TAMBIÉN ES ADMITIDO EN SU TOTALIDAD y que obra desde el folio 35 hasta el folio 39 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado RIGO ARTURO ROJAS, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZA, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado RIGO ARTURO ROJAS, antes identificado, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 15 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NILDA CECILIA MARQUINA. Se fija como CONDICIONES al beneficiario RIGO ARTURO ROJAS, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el domicilio aportado al Tribunal; y para separarse o cambiar de tal dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá no verse incurso en un nuevo hecho punible; y 3°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, una (01) vez cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez cada tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA EL 27 DE ENERO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez cada tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
TERCERO: Conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsisten durante el proceso, las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas en fecha 07 de enero de 2010, a favor de la víctima en autos.-
CUARTO: Acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial privativa de libertad acordada al acusado.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG