PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002389
ASUNTO : LP11-P-2010-002389

Decisión N° 403/2010

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JEHOVÁ JOSÉ CARMONA MUÑOZ, delito que fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, hecho ocurrido según Denuncia de fecha 11 de Octubre de 2005, interpuesta por el supra señalado ciudadano, por ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que señala que un ciudadano apodado “RACUCHO”, le había hecho “un tiro con una escopeta”, siendo sobrino del ciudadano JESÚS ALCIDES ANGARITA; no obstante, no consta en Actas, el respectivo Reconocimiento Médico Legal que acredite que el ciudadano JEHOVÁ JOSÉ CARMONA MUÑOZ, haya presentado lesiones, por lo que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de CUATRO (04) años sin que en Actas conste que la presunta víctima se haya realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados de autos, es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme al numeral 3 del precitado artículo, tal como fuere planteado por la Vindicta Pública. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de un ciudadano apodado “RACUCHO” así como del ciudadano JESÚS ALCIDES ANGARITA, de quienes se desconocen otros datos de identidad así como de su domicilio, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JEHOVÁ JOSÉ CARMONA MUÑOZ.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de CUATRO (04) años sin que en Actas conste que la presunta víctima se haya realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados de autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y a los investigados. En el caso de los investigados, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desconoce su domicilio.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG