PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002402
ASUNTO : LP11-P-2010-002402

Decisión N° 405/2010

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
En fecha 03 de Abril de 2009, se da inicio a la investigación fiscal N° 14F18-VG-0028-09, en virtud de haberse recibido por ante el precitado Despacho Fiscal, actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 04 de esta Extensión Judicial, donde figura como presunta víctima la niña C. M. R. G. (Identidad omitida), por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual aparece como presunto investigado el ciudadano ATILIO PIRELA RINCÓN.
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, cursa desde el folio 12 hasta el folio 27 de la causa, Acta de fecha 30 de Marzo de 2009 de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado, seguido por el Tribunal de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano HÉCTOR FABIO HOLGUÍN, y en el que figura como víctima la niña C. M. R. G. (Identidad omitida), teniéndose en tal Acta, que al tomar declaración a la niña en mención, la misma señaló “… (Omissis)… que el señor Atilio la llamó y le ofreció dinero luego de lo que pasó lo del Caleño… (Omissis)…” (Cursivas del éste Tribunal de Control), y debido a tal manifestación, la Representante Fiscal solicitó la remisión de copia fotostática certificada del Acta supra señalada, a los fines de iniciar la investigación de la cual se ha indicado en un principio.
Consta al folio 35 y su vuelto de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista Policial de fecha 27 de Abril de 2009, rendida por la niña C. M. R. G. (Identidad omitida), en compañía de su Representante Legal, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, del Estado Mérida, en la que manifestó: “… (Omissis)… éste señor ATILIO nunca se ha metido conmigo y que nunca me ha ofrecido plata, él un día me estaba regalando una plata para que yo comprara chulería en la bodega y en eso llegó mi mamá y le reclamó que por qué me estaba dando plata… (Omissis)…” (Cursivas del éste Tribunal de Control).
La Fiscalía del Ministerio Público precalificó el hecho investigado en autos como el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, en el transcurso de la investigación, pudo constatar la representación fiscal, que el delito investigado constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva, y ello derivó especialmente de la Entrevista rendida por la niña C. M. R. G. (Identidad omitida), en fecha 27 de Abril de 2009 (folio 35 y su vuelto). En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como imputado ATILIO SEGUNDO PIRELA RINCÓN, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.216, natural de Puerto Coche, Estado Zulia, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio La Esperanza Bolivariana, Calle 05, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la niña C. M. R. G. (Identidad omitida).-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que consta en actuaciones que efecto el hecho investigado es atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la representante legal de la víctima y al investigado. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG