PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002147
ASUNTO : LP11-P-2010-002147

Decisión N° 356/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
DENNIS JAVIER MOLINA SUÁREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.784, natural de Tovar del Estado Mérida, nacido en fecha 24/10/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Eulogio Molina (v) y de María Eva Suárez (v), domiciliado en el Sector Roca Julia, Vía a Mesa Bolívar, Calle Principal, Casa N° 4-457, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial Nº 0084-10, de fecha 03 de Septiembre de 2010, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios Cabo Segundo (PM) YOHANA QUINTERO y Distinguido (PM) DUVIS MÁRQUEZ, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Palmita de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia que la fecha antes descrita, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00p.m.), cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector Las Rurales de La Palmita, Parroquia Gabriel picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se les presenta el ciudadano LUÍS ANTONIO MOLINA SUÁREZ, quien les informa que en su residencia ubicada en Roca Julia, Vía a Mesa Bolívar, Calle Principal, Casa N° 0-457, de la Parroquia antes descrita, se encontraba su hermano de nombre DENNIS JAVIER MOLINA SUÁREZ, en total estado de ebriedad y que había golpeado a su progenitor en la misma residencia, causándole lesiones al mismo, y que debido a que el mismo padece de “diabetes”, contrajo un “cuadro clínico crítico”, motivo por el cual los Funcionarios Policiales se trasladan a la residencia en mención, donde observaron al ciudadano quien vestía un “blue jeans”, desprovisto de vestimenta en la parte superior de su cuerpo, presentando el mismo hematomas a nivel de sus labios y ojo derecho, por lo que procedieron a la detención del mismo siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (04:25p.m.), siéndole impuestos sus derechos y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44
NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano DENNIS JAVIER MOLINA SUÁREZ, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado DENNIS JAVIER MOLINA SUÁREZ, fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Palmita de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, cuando acababa de causar lesiones al ciudadano EULOGIO MOLINA, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado DENNIS JAVIER MOLINA SUÁREZ, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULOGIO MOLINA.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Acta de Denuncia de fecha 03 de Septiembre de 2010, que obra al folio 05 de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano EULOGINO MOLINA, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone los hechos por los cuales resulta lesionado de parte del ciudadano DENNIS JAVIER MOLINA SUÁREZ.-
2) Acta de Entrevista de fecha 03 de Septiembre de 2010, que obra al folio 06 de las actuaciones, rendida por el ciudadano LUÍS ANTONIO MOLINA SUÁREZ, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone haber presenciado los hechos por los cuales resulta victima el ciudadano EULOGIO MOLINA, y por los que se aprehende al investigado de autos.-
3) Inspección Técnica N° 1339 de fecha 04 de Septiembre de 2010, suscrita por los Funcionarios DANNY RIVERO y JOSÉ JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia del sitio de los hechos y en cual se produce la aprehensión del investigado de autos.-
4) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-875, de fecha 06 de Septiembre de 2010, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en las que consta las lesiones que presenta el ciudadano EULOGIO MOLINA, las cuales ameritaron asistencia médica que no lo incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer al investigado DENNIS JAVIER MOLINA SUÁREZ, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días, así mismo la prohibición de acercarse al ciudadano EULOGIO MOLINA y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al investigado de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer.-
CUARTO: Se ACUERDA agregar a la causa, las actuaciones complementarias constantes de cuatro (04) folios útiles y que fueren presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.-
QUINTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIA