PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002150
ASUNTO : LP11-P-2010-002150

Decisión N° 357/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.580, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 16/10/1973, soltero, albañil, hijo de María Félida Méndez (d) y de José Vicente Ramírez (v), domiciliado en el Sector Valle Grande, Calle Principal por la escalera, Casa N° 02 detrás del “Machihembrado Ramírez”, Buenos Aires, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal S/N de fecha 04 de Septiembre de 2010, que obra a los folios 08 y 09 de la causa, suscrita por los Funcionarios DANNY RIVERO SALAZAR y JOSÉ JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la cual deja constancia que proceden a la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folios 03 y 04), interpuesta por la ciudadana YARAMISAY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en la que expone que en fecha 03 de Septiembre de 2010, en horas de la noche, ella se encontraba en la casa de su actual pareja, ubicada en el Sector Rosa Virginia, cuando llega su ex pareja, el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, por lo que ella sale hasta el frente de la casa, y es cuando tal ciudadano comienza a insultarla, y le “agarró a golpes”, manifestándole que como ella no quería vivir con él, no viviría con nadie, que la “va a matar”, es cuando llega la “Policía”, se lo lleva detenido y posteriormente lo “sueltan”; posteriormente el día 04 de Septiembre de 2010, la ciudadana YARAMISAY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, se encontraba en la misma residencia antes descrita, y llega nuevamente el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, y le golpea, insultándola, además de señalarle que por vida de él, hasta que no le “matara”, no se iba a quedar tranquilo.
A los hechos expuestos se adicionan los elementos de convicción siguientes:
01) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-874, de fecha 04 de Septiembre de 2010, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en las que consta las lesiones que presenta la ciudadana YARAMISAY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, las cuales ameritaron asistencia médica que no lo incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores;
02) Inspección Técnica N° 1342 de fecha 04 de Septiembre de 2010, que obra al folio 11 de la causa, suscrita por los Funcionarios DANNY RIVERO y JOSÉ JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia del sitio de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del investigado de autos; y
03) Inspección Técnica N° 1343 de fecha 04 de Septiembre de 2010, que obra al folio 12 de la causa, suscrita por los Funcionarios DANNY RIVERO y JOSÉ JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia del sitio en el cual se produce la aprehensión del investigado de autos.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, antes identificado, fue aprehendido cuando los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, acababan de cometerse, toda vez que la víctima acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida a interponer la Denuncia de tales hechos, y los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a la detención del ciudadano antes citado, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 3 y 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de YARAMISAY GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal, una (01) vez cada quince (15) días, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana YARAMISAY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, el acercamiento a la ciudadana YARAMISAY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana YARAMISAY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, o contra algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento médico psiquiátrico al imputado de autos. A tal fin se acuerda oficiar a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA