PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002182
ASUNTO : LP11-P-2010-002182

Decisión N° 364/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
JEGUAR ENRIQUE BLANCO CHACÓN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.672, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11/01/1973, casado, comerciante, estudió hasta quinto año de bachillerato, hijo de José Ramón Blanco (d) y de Luis María Chacón (v), domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Calle 9, Casa N° 03 al lado del Tanque de Aguas de INOS, El Vigía, Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 06 de Septiembre de 2010, que obra a los folios 05 y 06 de la causa, suscrita por el Funcionario ALEJANDRO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación de El Vigía, Estado Mérida; en la cual deja constancia que procede a la aprehensión del ciudadano JEGUAR ENRIQUE BLANCO CHACÓN, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folio 02 y su vuelto), interpuesta por la ciudadana MARÍA ANDREÍNA VELA AÑEZ, en la que expone que en la misma fecha ya citada, en horas de la mañana, pasaba frente al establecimiento comercial de su concubino, cuando el mismo sale y le llama y le pregunta si lo estaba vigilando, es por lo que la denunciante le pregunta si es cierto que el mismo tiene otra pareja, motivo por el cual le profiere palabras obscenas y le agrede físicamente en varias partes de su cuerpo, ocasionándole las lesiones que se encuentran valoradas en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-877 de fecha 06 de Septiembre de 2010, que obra al folio 10 de la causa y suscrito por el Médico Forense de El Vigía, Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas; en virtud de lo anterior, es puesto el aprehendido, a la orden del Despacho Fiscal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano JEGUAR ENRIQUE BLANCO CHACÓN, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado JEGUAR ENRIQUE BLANCO CHACÓN, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, acababa de cometerse, toda vez que la víctima acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida a interponer la Denuncia de tales hechos, y seguidamente se procedió a la detención del ciudadano antes citado, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JEGUAR ENRIQUE BLANCO CHACÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA ANDREÍNA VELA AÑEZ.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JEGUAR ENRIQUE BLANCO CHACÓN, Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal una (01) vez cada quince (15) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de las Medidas Acordadas, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana MARÍA ANDREÍNA VELA AÑEZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano JEGUAR ENRIQUE BLANCO CHACÓN, el acercamiento a la ciudadana MARÍA ANDREÍNA VELA AÑEZ; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano JEGUAR ENRIQUE BLANCO CHACÓN, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARÍA ANDREÍNA VELA AÑEZ, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso.-
CUARTO: Se acuerda la práctica de Reconocimiento Psiquiátrico al imputado de autos, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida.
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG