REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002187

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona de la ABG. SUSAN COLINA, la victima NOLVI CAROLINA PARRA MARQUEZ, YARITZA MARIA ARIAS, los Imputado JULIO CESAR AVILA MAESTRE, Defensora Pública Abogada YADIRA UREÑA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente:
PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el en Acta de Investigación Penal N° 0090-10, de fecha 07-09-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes suscrita por los Funcionarios Agente (PM) LUIS LOPEZ y Agente ANGEL VERA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 06:35 horas de la mañana del día martes siete (07) de Septiembre de 2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la unidad motorizada M-450, por la avenida principal del Barrio Bolívar, específicamente diagonal a la venta de vehículo Marina Motors, cuando dos ciudadanas los mandaron a parar manifestándoles que dos ciudadanos le acaban, las cuales quedaron identificadas como NOLVI CAROLINA PARRA MARQUEZ y YARITZA MARIA ARIAS, donde le robaron a la primera de las mencionada un anillo de oro y a la segunda ciudadana una cadena de plata, así mismo le indicaron que los sujetos andaban vestidos para el momento con un suéter de color naranja, pantalón blue jean, de piel morena, delgado, como de 1,65 de estatura, y el otro que se veía menor de edad, estaba vestido con franela de color rojo, pantalón blue jean, de piel morena, delgado y como de 1.55 de estatura aproximadamente. Vista la información recibida los Funcionarios proceden a dirigirse al lugar señalado por las víctimas, en el momento en que los Funcionarios van a la altura del sector La Casilla del Barrio La Victoria (hueco Piche) donde están las escaleras observaron a dos (2) personas de sexo masculino que iban corriendo y mirando hacia atrás, los cuales reunían las características aportadas por las víctimas, razón por la cual procedió el Funcionario Agente (PM) LUIS LOPEZ, a darle la voz de alto e informarles que le iban a realizar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que si tenía algún objeto en su poder que constituyera delito lo exhibieran, manifestando los mismos que no tenían nada, procediendo el Agente (PM) ANGEL VERA, a realizar la inspección personal al adolescente, al cual le encontraron en su poder en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento una cadena de color plateado de aproximadamente cuarenta centímetros de larga con un dije tipo estrella de color plateado, la cual queda descrita como evidencia uno en la cadena de custodia y a la otra persona que quedo identificada como JULIO CESAR A VILA MAESTRE, le fue incautada en la pretina del pantalón Un (1) arma blanca, tipo cuchillo con hoja metálica de color cromado con rastros de desgaste con esmeril marca DIAMOND con empuñadura de madera, la cual queda descrita como evidencia dos en la cadena de custodia, quedando encargado de la cadena de custodia el Agente (PM) ANGEL VERA. Seguidamente viendo la evidencia incautada siendo las 06.45 horas de la mañana del indicado día procedieron a imponerlos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano JULIO CESAR A VILA MAESTRE. Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría de los investigados y fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- Denuncia de fecha 07-09-2010, realizada por la ciudadana NOLVI CAROLINA PARRA MARQUEZ, ante la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien es victima en el presente caso y narra los hechos que dieron lugar al robo agravado de sus pertenencias. 2.- Denuncia de fecha 07-09-2010, realizada por la ciudadana YARITZA MARIA ARIAS, ante la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien es victima en el presente caso y narra los hechos que dieron lugar al robo agravado de sus pertenencias. 3. Actas de fecha 07-09-2010, de donde se les impuso al ciudadano JULIO CESAR AVILA MAESTRE, de todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 4.- Dos (02) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/Nº, de fecha 07-09-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde entrega el funcionario VERA VARELA y ANGEL FRANCISCO y recibe los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, como son: 1) Un arma blanca tipo cuchillo con hoja metálica de color cromado. 2) Una cadena color plateado. 5.- Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT de fecha 07-09-2010, suscrito por el Detective José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas: 1) Un arma blanca tipo cuchillo con hoja metálica de color cromado. 2) Una cadena color plateado. 6.- Acta de Inspección del Lugar signada con el N° 1366 de fecha 07-09-2010 donde describe el lugar donde ocurrieron los hechos. 7.- Acta de Audiencia donde declararon las victimas, NOLVI CAROLINA PARRA MARQUEZ, YARITZA MARIA ARIAS, quienes aclararon como sucedieron el hechos punible.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano hoy imputado JULIO CESAR AVILA MAESTRE, fue aprehendido a poco momento que habían cometido el delito de ROBO AGRAVADO, que se encuentra previstos y sancionados en el Artículo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NOLVI CAROLINA PARRA MARQUEZ, YARITZA MARIA ARIAS; Configurándose así el tipo penal de Delito Robo Agravado, toda vez que se trata de un apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otra persona y que para ejecutar tal apoderamiento se hizo uso de la violencia, en este caso a través de amenazas a la vida con arma blanca. Tales elementos igualmente hacen presumir que el investigado tuvo participación en los mismos, ya que el dicho de las victimas fueron contestes en afirmar que dos individuos que lo despojaron de su cadena y anillo cuando ellas se encontraban de regreso a su casa después de haber permanecido toda la noche custodiando un terreno; siendo este un Delito pluriofensivo, el cual se lleva a cabo por medio de la violencia, bajo amenaza de muerte, portando los sujetos activos armas, por lo que además de la propiedad, se ataca la libertad individual, la integridad física y la vida, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 460 del 24 de Noviembre de 2004, y cuyo criterio se ha mantenido hasta la fecha; por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado JULIO CESAR AVILA MAESTRE, indocumentado, venezolano, de 25 años de edad, natural El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-01-1985, soltero, titular de la cedula de identidad V- N°16.680.992, de ocupación agricultor, bachiller, hijo de Julio Cesar Ávila Pernia (v) y Maguel Margarita Maestre de Ávila (v), residenciado En La Azulita, Aldea El chorotal, avenida principal, al lado de la capilla San Eusebio, teléfono 0274-6588049, por el delito de ROBO AGRAVADO, que se encuentra previstos y sancionados en el Artículo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NOLVI CAROLINA PARRA MARQUEZ, y YARITZA MARIA ARIAS
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JULIO CESAR AVILA MAESTRE, es autor o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por el delito imputado, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, determinada por la pena prevista que es nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, conforme a lo dispuesto, artículo articulo 458 ambos del Código Penal, por lo que estamos en presencia de la “presunción iuris de peligro de fuga”, y en vista que le imputado no tiene residencia fija tal como ha sido las aportadas en las diferentes causas que ha llevado por este Circuito Penal, y siendo que la Zona Panamericana esta situada geográficamente en un lugar fronterizo con el Estado Zulia y Táchira de amplios, intrincados y boscosos límites montañosos, que facilitan la salida libremente del país hacia la República de Colombia, además de que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, lo cual determina la grave sospecha de que el imputado influirán en testigos y victima para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boletas privativa de libertad a la comisaría policial N° 12 para que traslade al Centro Penitenciario Región Andina con sede en Lagunilla del Estado Mérida.
CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía actuante para que la misma continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 254, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal.


JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.