REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-00002485
ASUNTO : LP11-P-2009-00002485

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha de trece (13) de Septiembre del año dos mil diez, siendo las 10: 30 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. ZAIDA DAVILA, el Defensora Pública Abga. CARMEN ELENA OJEDA, El Acusado ELFIDIO FRANYER RANGEL, y la víctima DULCE MARISELA LOBO, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, el secretario de sala ABG. YRLEM HERNADEZ PRADO y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado ELFIDIO FRANYER RANGEL, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le acusan la Fiscal Abg. ZAIDA DAVILA, del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos del Defensora Pública Abga. CARMEN ELENA OJEDA; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ELFIDIO FRANYER RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.309.523, soltero, comerciante, bachiller, hijo de Elfido Rangel (v) y de Betty Vielma (v), de 23 años de edad, nacido en fecha 02-07-1987, domiciliado en la avenida Páez, casa Nº 1-75, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, frente a la Ferretería San José, teléfono 0274-5112926.

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 39 al 42 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra de los ciudadano ELFIDIO FRANYER RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.309.523, soltero, comerciante, bachiller, hijo de Elfido Rangel (v) y de Betty Vielma (v), de 23 años de edad, nacido en fecha 02-07-1987, domiciliado en la avenida Páez, casa Nº 1-75, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, frente a la Ferretería San José, teléfono 0274-5112926.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DULCE MARISELA LOBO.

III.- DE LA DEFENSA.
Defensora Pública Abga. CARMEN ELENA OJEDA, manifestó que el defendido acusado ELFIDIO FRANYER RANGEL, desean Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso, como ofrecer sus disculpas y una justa indemnización por los daños físicos causados a la victima .
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal Abg. ZAIDA DAVILA, del Ministerio Público de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra del acusado ELFIDIO FRANYER RANGEL , supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarlo responsable de la comisión de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DULCE MARISELA LOBO, el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 39 al 42 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-

V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Por los hechos, ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N de fecha 22 de Noviembre de 2009, que obra al folio 05 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Sargento Segundo José Puentes, Cabo Segundo Maide Molina, adscrita a la Sub. Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Municipio ANDRES Andrés Bello del Estado Mérida, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "…En el día de 22 -11-2009 aproximadamente a las tres horas de la madrugada encontrándonos al frente de la Comisaría Policial N° 14 La Azulita, específica mente en la Av. Bolívar en la esquina de la plaza Bolívar, observaron al ciudadano Elfido Franyer Ángel Vielma, titular de la cedula de identidad N° 18.309.523, de 23 años de edad, profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en la Avenida Páez, casa 1-75, del Municipio Andrés Bello, La Azulita, a quien momentos antes lo habían denunciado notificándole los funcionarios policiales que debía acompañarlos hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial donde le informaron que quedarla detenido imponiéndole de sus derechos conforme lo que establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, notificando al despacho fiscal de dicha aprehensión…”. Continuando la Representante del Ministerio Público, indico los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se estamos en presencia de la presunta comisión del delito que precalifico en este acto de manera oral como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en eL artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE MARlSELA LOBO,de nacionalidad Venezolana, natural de de El Vigía Estado Mérida, de estado civil soltera, nacida en fecha 18-06-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-¬19.092.302, de profesión oficios del hogar, residenciada en el sector las cuevas, calle 3, cerca del Infocentro, numero teléfono 0416-0921404.

VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.

En cuanto a la solicitud hecha por el acusado ELFIDIO FRANYER RANGEL, supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FISICA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado han admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ELFIDIO FRANYER RANGEL, supra identificado; Se fija como CONDICIONES a los beneficiario ELFIDIO FRANYER RANGEL, supra identificado, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá el acusado ELFIDIO FRANYER RANGEL, supra identificado, residir la avenida Páez, casa Nº 1-75, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, frente a la Ferretería San José, teléfono 0274-5112926, y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) El acusado ELFIDIO FRANYER RANGEL, supra identificado. 3°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en esta ciudad del Vigía, una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011. 6) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal N° 02, se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Oficios con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ELFIDIO FRANYER RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.309.523, soltero, comerciante, bachiller, hijo de Elfido Rangel (v) y de Betty Vielma (v), de 23 años de edad, nacido en fecha 02-07-1987, domiciliado en la avenida Páez, casa Nº 1-75, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, frente a la Ferretería San José, teléfono 0274-5112926.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DULCE MARISELA LOBO, acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda remitir Oficios con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiario antes mencionado. QUINTO: De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Cúmplase.-
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS DIECISÉIS DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNADEZ PRADO