REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-0001742
AUTO SOBRE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
A los fines de resolver lo solicitado por el Abogado OMAR BELANDRIA Defensora Privado, solicita la revisión de la medida para que se le decrete el cese de la Medida Cautelar al imputado YONAR DE JESUS PEÑA, que vienen cumpliendo cabalmente por cuanto han transcurrido mas de dos años sin que exista acusación en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO: Vista la solicitud presentada, este Tribunal a fin de constatar lo alegado por la peticionante procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:
1.- en fecha veintiuno de julio dos mil siete (21-07-2007), se le acordó Medida Cautelar al imputado YONAR DE JESUS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.319.931, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 2611-81, Nacido en El Vigía, estado Mérida, hijo de Jesús Mirabel (v) y Epifania Peña (v), residenciado en Sector la Montañita, casa N° 4-94, frente al farmacia la Blanca, teléfono de la tía 0275-8816062, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de que el mismo fue aprehendido en corto tiempo de haber cometido presuntamente el hecho y en los alrededores del lugar del suceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.825.164, 28 años, chofer, fecha de nacimiento 05-10-79, residenciado en Palmarito Tulio Febres Cordero, Palmarito, frente al Prefectura, casa N° 5, teléfono 0414-1667861, a quien se les impuso presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisadas las actas contentivas del presente expediente, este Tribunal pasa de seguidas a resolver el punto alegado en la presente solicitud de decaimiento, en los siguientes términos:
De la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que imputado YONAR DE JESUS PEÑA, han cumplido con la obligación impuesta y visto que han transcurrido mas de dos años, es decir tres (03) años, desde que ocurrieron los hechos (19-07-2007) hasta la presente sin que exista otros elementos investigativos ni acusación en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte que expresa lo siguiente: “ En ningún caso (….) ni exceder del plazo de dos años” (negritas de quien suscribe). Así como también, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/ 05/2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde nos señala entre otras cosas lo siguiente: Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a la medida de coerción personal decretada. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Y habiendo transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, a este imputado no se le puede responsabilizar del retardo procesal que la presente causa haya podido sufrir, por dilaciones ajenas a la voluntad de quienes hoy solicitan el cese de la medida. Este Tribunal estima prudente y legitimo el cese de dicha medida, en consecuencia acuerda: el CESE de la Medida Cautelar que en fecha veintiuno de julio dos mil siete (21-07-2007), fue acordada por este Despacho al imputado YONAR DE JESUS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.319.931, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 2611-81, Nacido en El Vigía, estado Mérida, hijo de Jesús Mirabel (v) y Epifania Peña (v), residenciado en Sector la Montañita, casa N° 4-94, frente al farmacia la Blanca, teléfono de la tía 0275-8816062, Todo de conformidad con el artículo 4, 5, 6, 177, 244, del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos Notifíquese a las partes la decisión. Una vez firme la presente decisión enviar la causa a la Fiscalía CUMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA RIVAS