REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002269
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abogada EGLE TORRES, los IMPUTADOS LISETH JOSEFINA GUTIÉRREZ SUÁREZ Y GERVIS ALEXANDER PRIETO SALAS, y Defensa Privada Abogado TOMASINO GUILLÉN ARANGURE; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 15 de Septiembre del 2010, suscrita por los funcionarios: FRANCISCO JAVIER CHIRINOS, JOSE LUZARDO, CARLOS SANCHEZ, MEL V/SN APONTE, CARLOS MONTlLLA, OMAR RANGEL Y JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de lo siguiente “Me constituí en comisión, conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe JOSE LUZARDO, Detectives CARLOS SANCHEZ, MELVIN A PONTE, Agentes CARLOS MONTlLLA, OMAR RANGEL, Y JOSE JAIMES, a fin de trasladamos hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA PAEZ, SECTOR 11, CASA DE UNA SOLA PLANTA, FACHADA DE PARED DE BLOQUES, REVESTIDA EN PINTURA DE COLOR ANARANJADO, CON PUERTA Y REJAS DE METAL COLOR BLANCO, UBICADA EN LA VERADA DEL LADO DERECHO DE LA UNIDAD EDUCA TI VA 24 DE JULIO, ESPECIFICA MENTE DIAGONAL A LA PARTE POSTERIOR DE DICHA UNIDAD EDUCA TI VA, EL V/GIA, ESTADO MERIDA, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto N° LP11-P-2010-002228, Emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control número 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, una vez presentes en la referida dirección conjuntamente con los ciudadanos DARVY DELlNEY BOHORQUEZ TALA VERA, titular de la cedula de identidad N° V¬21.305.674, e ISMAEL ANTONIO TORRES DE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.021.135, quienes fungieron como testigos del procedimiento en cuestión; procedimos a tocar las puerta del inmueble, no sin antes tomar las provisiones del caso, siendo recibidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedió a aperturar las puertas de la vivienda, manifestando ser propietaria de la misma, identificándose como: LlSETH JOSEFINA GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.021.135, a quien posteriormente se le indicó el motivo de nuestra presencia en el lugar, entregándole copia de la orden de allanamiento, e inquiriéndole información si poseía en el inmueble algún tipo de armas de fuego, manifestando la misma que en el inmueble poseía un arma de fuego del tipo escopeta, la cual le habia sido entregada para guardar por un ciudadano de nombre GERVIS, quien reside a escasos metros de su casa, señalándonos el inmueble en cuestión, motivo por el cual me traslade conjuntamente los funcionarios Agentes CARLOS MONTlLLA y OMAR RANGEL, hacia el inmueble señalado, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como GERVIS, una vez presentes en el referido inmueble, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose de la manera siguiente: GERVIS ALEXANDER PRIETO SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.319.601, a quien le solicitamos nos acompañara hacia el inmueble de la ciudadana LlSETH JOSEFINA GUTlERREZ SUAREZ, manifestándonos este no tener impedimento en acompañamos e informándonos que efectivamente le había entregado un arma tipo escopeta, cañón largo, a la susodicha ciudadana, a fin que se la guardara. Obtenida esta información nos trasladamos nuevamente hacia el inmueble objeto del allanamiento, donde una vez presentes procedí en compañía de los funcionarios Agentes CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL, Y JOSE JAIMES, y en presencia de los dos testigos, la propietaria del inmueble y el ciudadano GERVIS ALEXANDER PRIETO SALAS, a realizar la correspondiente revisión del inmueble, logrando encontrar en la segunda habitación, ubicada a mano derecha de la entrada principal, específica mente dentro del segundo peldaño de abajo hacia arriba de una cesta tejida con cintas de material sintético color azul, UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, MARCA MOSSBERG, CALIBRE 12, PAVON NEGRO, CULATA DE MATERIAL SINTETlCO COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO L012102, y EN LA PARTE SUPERIOR DE LA REFERIDA CESTA, SE UBICÓ UN (01) CARTUCHO COLOR AZUL, CALIBRE 12, SIN PERCUTIR, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente en presencia de los testigos y debidamente colectadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A, del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se practicó la correspondiente Inspección Técnica del lugar, siendo las 08:00 horas de la mañana. Seguidamente siendo las 08:15 horas, procedimos a aprehender a los ciudadanos en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sus derechos y garantías Constitucionales, estipuladas en los articulas 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados. siendo pasado el ciudadano aprehendido a la orden del Despacho Fiscal, junto con la evidencia incautada.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos LISETH JOSEFINA GUTIÉRREZ SUÁREZ Y GERVIS ALEXANDER PRIETO SALAS, fueron aprehendidos en momentos que ocultaba en el interior de su vivienda el arma ilícitas. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados: LISETH JOSEFINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.021.135, de 32 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 03-07-1977, residenciada en el Sector II de la Páez, vereda 46, casa Nº 04, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al lado de la Escuela 24 de Julio, hija de Aidé Rosa Suárez de Gutiérrez (v) y de Joaquín Gutiérrez Zerpa (v), celular Nº 0424-6263248 y GERVIS ALEXANDER PRIETO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.601, de 22 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 10-01-1988, residenciada en el Sector II de la Páez, vereda 56, casa Nº 06, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al lado de la Escuela 24 de Julio, hijo de German de Jesús Prieto (f) y de Julia Elena Salas (v), celular Nº 0424-2261831, por le delito que se precalificó como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto fue encontrado en la vivienda de los investigado el arma de fuego que se encuentra en cadena de custodia de fecha 15-09-2010, (folio 24) y experticiada N° 9700-230-AT, de fecha 15-09-2010 (folio 29). SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición a los imputados de volver a portar y ocultar arma de fuego y presentar urgentemente a este tribunal constancia de estudio y de trabajo. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados de auto, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS.