REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002219
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se inicio una investigación penal signada bajo el N° 14-F6-573-03, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, por los hechos, ocurridos según el Acta Policial N° 203-03, de fecha 09-06-2003, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) Lic. AL V ARO SANCHEZ, Cabo Primero (PM) ANTONIO MORENO, Distinguido (PM) JAIRO DURAN y Agente (PM) JORGE ABRIL, adscritos a la referida Sub-Comisaría Policial, a través del cual informan que siendo las 12:20 horas de la madrugada del día 31-05-2003, practicaron la retención de un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, pavón negro, cacha de madera, al ciudadano PABLO EMILIO CAÑAS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.742.484, residenciado en la Zona Industrial, detrás del Mercado Campesino, Hielera Panamericana, El Vigía, Estado Mérida, por ejercer el servicio de vigilancia de manera ilegal en virtud de que dicho ciudadano no portaba ningún documento que lo autorizara al porte o tenencia del arma de fuego incautada, el sitio donde realizaron la retención de la mencionada arma de fuego fue en la urbanización Páez, sector 1, diagonal al Mercado Campesino, en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, sin embargo se observa en la pena del delito imputado es de seis (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pero observándose así que desde el día 31 de Mayo de 2003, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 21 de Septiembre de 2010, han transcurrido seis (06) años y tres (03) meses, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano PABLO EMILIO CAÑAS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.742.484, residenciado en la Zona Industrial, detrás del Mercado Campesino, Hielera Panamericana, El Vigía, Estado Mérida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: Se acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO: Se acuerda el decomiso de las siguientes armas de fuego: 1.- UN (01) REVOLVER, calibre 16, marca Winchester, incautada en la presente causa, el cual se encuentra suficientemente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-567, de fecha 19-06-2003, (folio 09). CUARTO: Se acuerda notificar al Ministerio Público, y al Investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para que ejecute lo ordenado, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.