REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0002195
ASUNTO : LP11-P-2010-0002195
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE y EGLE TORRES, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al Orden Público del Estado Venezolano, como fueron los hechos ocurridos según Acta de Investigaciones N° 287 suscrita por el funcionario DOMINGO ALBERTO TORRES OCHOA, adscrito a la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, en la cual entre otras cosas deja constancia que: "Encontrándome en labores de patrullaje el día 09/02/01, siendo aproximadamente las diez y media horas de la mañana, me encontraba en compañía del distinguido 131 MARCOS UZCATEGUI y Agente 635 JESUS VIELMA, por la calle 3 cuando avistamos dos ciudadanos que se encontraban en la Plaza Alberto Adriani, quienes al observar la presencia Policial tomaron una actitud nerviosa, el cual procedimos de inmediato a realizarle una requisa minuciosa, basado en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en su poder a uno de los Ciudadanos un revolver calibre 38, serial desgastado en la empuñadura, serial de tambor N° LW 30850, con cuatro proyectiles sin percutar, la misma le fue incautada en la pretina del Pantalón Blue Jean el cual vestía para el momento, vista tal evidencia procedimos de inmediato a imponerlo de sus derechos basados en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal donde procedimos a identificarlos de la siguiente manera como: quien manifestó llamarse ELDIS JOSE SOLORGANO RUZA, ser de nacionalidad Venezolana y no porta Cedula de Identidad, Nacido en fecha 14/10/76, en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, hijo de: BENIGNA ANTONIO RUZA y ALFREDO SOLORZANO (Ambos Vivos), residenciado en el Barrio 12 de Octubre detrás de la Escuela casa S/N, el mismo se encontraba en compañía del ciudadano LUIS GONZALO CONTRERAS MORENO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.963.344.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. Sin embargo se observa en la pena del delito imputado es de seis (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pero observándose así que desde el día 30 de Abril de 2001, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 21 de Septiembre de 2010, han transcurrido nueve (09) años y cinco (05) meses, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano ELDIS JOSE SOLORGANO RUZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.234.469, natural de Cabimas, Estado Zulia, residenciado en el Barrio 12 de octubre detrás de la Escuela, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. LUIS GONZALO CONTRERAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.963.344, soltero, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en el Barrio 12 de octubre detrás de la Escuela, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: Se acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO: Se acuerda el decomiso y la destrucción de los siguientes objetos: 1.- UN (01) REVOLVER, incautada en la presente causa, el cual se encuentra suficientemente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-78, de fecha 09-02-2001, (folio 18); 2.- Cuatro (04) BALA, para su destrucción, de conformidad al artículo 11 de la Ley de Desarme. 3.- La destrucción de una (01) maquina de cortar cabello, marca STARX, incautada en la presente causa, el cual se encuentra suficientemente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-81, de fecha 13-02-2001, (folio 07). CUARTO: Se acuerda notificar al Ministerio Público, y al Investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para que ejecute lo ordenado, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.