REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0002202
ASUNTO : LP11-P-2010-0002202
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE y EGLE TORRES, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al la ciudadano FRANFLlN JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-08-81, de ocupación Militar Activo, domiciliado en Caño Seco, Sector Alta Vista, casa N° 4-11, El Vigía, Estado Mérida, como fueron los hechos ocurridos según Denuncia interpuesta por la victima quien refirió que el 17-02-01, fue interceptado camino a su casa con la intensión de despojarlo de sus pertenencias por el joven ELVIS FIGUEREDO, quien lo agredió con un pico de botella en el cuello, ocasionándole una herida.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PERSONAS, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, pero que en las investigaciones no se pudo demostrar los suficientes elementos para imputación y responsabilidad NO PUDIENDO ATRIBUÍRSELE AL INVESTIGADO O A PERSONA ALGUNA, pues en los elementos recavados no costa experticia medico legal que es el elemento clave para la constatación y certeza del hecho punible; y encontrándonos frente a esta situación, establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 1. EL hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano ELVIS FIGUEREDO, residenciado en Caño Seco, Sector Las Delicias, casa de color verde, ubicada en un lugar denominado El Hueco, se desconocen otros datos de interés, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código pena, en perjuicio del ciudadano FRANFLlN JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-08-81, de ocupación Militar Activo, domiciliado en Caño Seco, Sector Alta Vista, casa N° 4-11, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Victima e investigado. En el caso de no localizarse a la Victima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que las Boleta de Notificación de las Investigado sea publicada directamente ya que en la causa no existen mas datos de identificación, es decir en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 311, 318 numeral 1 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA ROSA RIVAS