REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : LP11-P-2010-0002348

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogada las abogadas SOELY BENCOMO BECERA, Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se recibió causa en fecha 22 de Septiembre de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana JOHANA MARIA RAMIREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.017, residenciada para la fecha de la denuncia en la Avenida Don Pepe Rojas, casa N° C-20, Frente a la Hostería, El Vigía, Estado Mérida; por loa hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en acta suscrita por el el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaiísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANA MARIA RAMIREZ COLMENARES, Donde expuso: Entre otras cosas, que el día 30-11-2003, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en un paseo familiar, específicamente en el Río de Caño Blanco, su concubina NILSON UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.742.227, la empujo y al caer se lesiono la muñeca. Dichas lesiones fueron valoradas medicamente según la EXPERTICA DE MEDICATURA FORENSE ND 1044, según Oficio N° 9700-230-MF-1155, de fecha 04-12-2003; suscrito por el Médico Forense, en el cual se establece como conclusión que las lesiones ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones. Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA FAMILIA, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA que está tipificado y sancionado tipificado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , pero que en las investigaciones no se pudo demostrar ni individualizar a persona alguna, cuyas penas aplicables es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, Un (01) año; observándose así que desde el día 30 de Noviembre de 2003, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 23 de Septiembre de 2010, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano NILSON UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.742.227, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARIA RAMIREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.017, residenciada para la fecha de la denuncia en la Avenida Don Pepe Rojas, casa N° C-20, Frente a la Hostería, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima y al Imputado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 177, 318 numeral 4 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 31 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS.