REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002342
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona del Abogada SUSAN COLINA, el imputado ciudadano WILLIAM ALEXANDER HERRERA SARCO, y Defensa Privada Abogada NILDA MORA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta Acta de Investigación Penal, Nro. GN-SIP- 263, de fecha 20-09-2010, suscrita por los Funcionarios CAPITÁN EDGAR ANTONIO ZAMBRANO JURADO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA: HUMBERTO JOSE V ARELA MARQUEZ y SARGENTO PRIMERO: ADAULFO RIVERA ROSALES, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde del día veinte (20) de septiembre del año en curso, cuando se encontraban a bordo de una unidad militar motorizada adscrita a esa unidad al mando del Capitán EDGAR ANTONIO ZAMBRANO JURADO, conducida por el Sargento Mayor de Tercera: Humberto José Varela Márquez, cuando efectuaba patrollaje en los sectores adyacentes a la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, lugar por donde pasaría la caravana presidida por Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, observaron a un ciudadano que se encontraba parado de una manera sospechosa en la calle 4, diagonal al Liceo Andrés Bello, Barrio Bolívar, El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién al notar la presencia de la comisión trató de continuar con su marcha, motivo por el cual y tomando las medias de seguridad del caso se estacionaron cerca del ciudadano, quién para ese momento vestía una franela de color morado y pantalón jean color azul, a quién le solicitaron con su debido respeto la cédula de identidad, quién de una manera grotesca les manifestó que no le daba la gana presentar su cédula de identidad, seguidamente se le informó que iba ser objeto de un cacheo corporal, negándose en todo momento a colaborar con la comisión, por lo contrario tomo una actitud violenta y empezó vociferar palabras en contra de la comisión, incluso llegó a golpear con sus manos a la altura del pecho al Sargento Mayor de Tercera: Humberto José Varela Márquez, a la vez que gritaba que él era funcionario público, seguidamente se dirigió al Capitán de la Guardia Nacional de una manera violenta con intenciones de sujetado por el pecho y por la pistolera donde se encontraba su arma de reglamento tipo pistola, hecho que no logró ya que en varias oportunidades el Capitán EDGAR ANTONIO ZAMBRANO JURADO, tuvo que retroceder, aunado a estos hechos y mencionado el ciudadano trató de huir de ese lugar gritando "me van a tener que meter un tiro ya me voy si quieren dispárame"; seguidamente los funcionarios actuantes efectuaron llamad telefónica al Servicio de día de esa unidad, con el fin de que enviaran un vehículo militar con el propósito de trasladar al ciudadano en mención hasta la sede este comando; siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde de ese mismo día, se presentó en el lugar de lo hechos el Sargento Primero: Adaulfo Rivera Rosales, conduciendo el vehículo militar Placas GN-1970, en donde en presencia de la ciudadana en calidad de testigo: Judit Massiel Mendoz Jaime, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.215.571, quién transitaba por ese lugar presenció los hechos antes narrados, procedieron a efectuarle una requisa corporal mencionado ciudadano, no encontrándole objetos de prohibida tenencia, siendo puesto a la orden y disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER HERRERA SARCO, fue aprehendidos en momentos que cometió el hecho ilícitos. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del IMPUTADO WILLIANS ALEXANDER HERRERA SARCOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.529.114, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27/02/1977, hijo de hijo de Gladis Sarco de Herrera (v) y de Adolfo Herrera González (v), residenciado en la Urbanización Altamira II, calle 3, casa 186, cerca del estacionamiento, El Vigía Estado Mérida, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Cosa Pública. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, para el imputado WILLIAM ALEXANDER HERRERA SARCO consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en la presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo. Advirtiéndole este Tribunal al Imputado de hoy, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado, ha sido autores o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. Por consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía. CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Proceso. QUITO: Una vez firme la presente decisión remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalía VI del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS.