REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002390
ASUNTO : LP11-P-2010-002390

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades santísima de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona de la Abogada ABG. SUSAN IDENNE COLINA el Imputado JOHAN JAVIER TORRADO CABRERA, y Defensa Pública Abga SHEILA ALTUVE; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-09-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento efectuado a saber: En esa misma fecha 24-09-2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en funciones de patrullaje por el Barrio La Victoria, visualizaron a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección personal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del lado izquierdo de la bermuda que vestía para el momento: DOS ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTOS CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASPARENTE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA. Seguidamente se le informo al ciudadano que quedaba detenido por la evidencia incautada, se identifica plenamente y se procede a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano JOHAN JAVIER TORRADO CABRERA, fue aprehendido en momentos que ocultaba la sustancia ilícita. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado JOHAN JAVIER TORRADO CABRERA, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.134, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1986, de estado civil soltero, obrero, hijo de Jairo Torrado (v) y de Alix Cabrera (v), domiciliado en El Barrio La Victoria, casa Nº 06, de color amarillo, al frente de la Escuela, El Vigía Estado Mérida, por el delito que se precalificó como de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 tercer parágrafo del la Ley Orgánica contra EL Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputado de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que corren insertos en la presente causa, para estimar que el imputado, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda AUTORIZAR EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION DE DROGA, de conformidad con el artículo 117 y 119 de la Ley Orgánica contra EL Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautada bajo la experticia N° 9700-067-2209, de fecha 25-09-2010, suscrita por Lic. YASMIN MORALES Farmacéutico-Toxicológico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, por cuanto la referida sustancia estupefaciente no tiene uso terapéutico, este Tribunal se abstiene de oficiar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo. En consecuencia remítase copia Certificada de la presente decisión y de la experticia Química Botánica cursante al folio 25 y su vuelto. QUINTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.- SEXTO: A solicitud de la Defensa se ordena realizar al investigado de autos una Experticia Siquiátrica, por ante la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría, de la ciudad de Mérida, con la Dra. Vitalia Rincón. SÉPTIMO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la fiscalia actuante para que continue con su investigación.Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS