REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001848
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha de hoy veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil diez, siendo las 10:00 horas de la Mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. HILDA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que los acusados JOSÉ ANTONIO MORA MOLINA Y JEIKER DÍAZ HERNÁNDEZ, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal XVI del Ministerio Público, representada el dia de hoy por la fiscal JACKELIN DEL VALLE BARRIOS, explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada LISSETT RUIZ; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
1.- JOSÉ ANTONIO MORA MOLINA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 18-07-1980, titular de la cedula de identidad V- N° 15.295.875, soltero, de ocupación obrero, primer año de bachillerato, hijo de Pedro Mora Monte (v) y Maria Francisca Molina de Mora (v) residenciado en Estanques, Sector los Cucharones, vía principal, última casa de barro, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 0426-8723875 perteneciente a mi mamá.
2.- JEIKER DÍAZ HERNÁNDEZ, apodado “El amarillo”, venezolano, de 34 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, nacido en fecha 01-08-1978, no porta cedula de identidad, soltero, de ocupación obrero, con tercer grado de educación , hijo de Haydee del Carmen Díaz Hernández (v) y Orlando Berdugo Granado (v), residenciado en la Zona Industrial, donde dan la vuelta los carritos de Onía, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Las invasiones, rancho, El Vigía Estado Mérida,


II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 73 al 87 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra de los acusados JOSÉ ANTONIO MORA MOLINA Y JEIKER DÍAZ HERNÁNDEZ, por del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado con el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Abogada LISSETT RUIZ, manifestó que sus defendidos JOSÉ ANTONIO MORA MOLINA Y JEIKER DÍAZ HERNÁNDEZ, supra identificados, desea de voluntad propia acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado con el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Solicita se oiga a sus defendida para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con la Pena que se le imponga, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendida no tiene antecedentes penales ni registros policiales.

IV.- El ACUSADO.
Los acusados, JOSÉ ANTONIO MORA MOLINA Y JEIKER DÍAZ HERNÁNDEZ, supra identificados, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestaron de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Admisión de Hechos por del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado con el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.


V.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por la Fiscal ABG. JACKELIN DEL VALLE BARRIOS, del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Estado Mérida, contra de los acusados JOSÉ ANTONIO MORA MOLINA Y JEIKER DÍAZ HERNÁNDEZ, por del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado con el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Tenemos los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial de Investigación Policial S/N de fecha 04-08-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación y Científica Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación El Vigía, donde narra los hechos ocurridos de la siguiente manera que siendo las 11 :50 p.m. en el Hotel Zurich, Habitación N° 02, Ubicado en el Sector Los Pozones, Carretera Vía Santa Bárbara, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida En virtud de que se recibió una llamada de telefónica por parte de un ciudadano de sexo masculino, quien no quiso identificarse informando que en el Hotel Zurich se encontraban unos ciudadanos quienes estaban hospedados en la habitación N° 02 del hotel antes en mención, y se encontraban allí ocultando gran cantidad de droga por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Vigía se trasladaron hasta el hotel antes en mención en compañía de dos ciudadanos quienes fungirían como testigos de la revisión que se iba ha llevar a cabo, conforme a lo previsto en el articulo 210 Ordinal1 y 2, una vez en el lugar se entrevistaron con el administrador del Hotel el ciudadano HERNANDO SIERRA SEPULVEDA, quien presto la colaboración permitiendo la entrada a la habitación donde se encontraban los ciudadanos ya antes identificados, seguidamente Procedieron a entrar a la habitación constatándose que se encontraban dos sujetos de sexo masculino a quienes le solicitaron la documentación personal identificándose como: JOSE ANTONIO MORA MOLINA y DIAZ HERNANDEZ JEIKER, de inmediato de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron la inspección personal no encontrándole nada, seguidamente se realizo la inspección de la habitación encontrando en el área de donde se duchan en la parte del suelo se encontraba como algo cubierto con una sabana de color verde que al ser retirada se constato que había un saco que al ser abierto se logro visualizar unos envoltorios en forma de panela los cuales fueron extraídos por parte de los funcionarios policiales para un total de diez (10) panelas, que al ser abiertos contenían restos vegetales secos (presunta marihuana). Posteriormente procedieron a imponerle de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicando del procedimiento al Ministerio Público, girando las instrucciones pertinentes al caso.
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Acta de Policial de Investigación Policial S/N Acta de Policial de Investigación Policial S/N de fecha 04-08-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación y Científica Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación El Vigía. 2) Acta de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal bajo el N° 14F16-0254-2010. 3) Entrevista aportada por el ciudadano HERNANDO SIERRA SEPULVEDA, en fecha 04-08-2010, por ante Cuerpo de Investigación y Científica Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación El Vigía, dando fe que sirvió como testigo en el presente Procedimiento quien es el administrador del hotel Zurich, dado permiso para ingresar al recinto. 4) Acta de fecha 02-02-2010, de donde se le impuso a los Imputados JOSÉ ANTONIO MORA MOLINA Y JEIKER DÍAZ HERNÁNDEZ, todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° 0465-10, emanada Cuerpo de Investigación y Científica Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas como son las siguientes: la Cantidad de 10 envoltorios grandes, contentivos de restos vegetales secos, de donde emana fuerte olor a presunta droga. 6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° 0466-10, emanada Cuerpo de Investigación y Científica Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas como son las siguientes: Un (01) saco grande sintético con franjas de colores rojo- blanco- beige. Un (01) sabana elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde claro, sin marca visible o aparente. 7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- 0304 de fecha 04-08-2010, suscrito por el Agente Luis Niño, funcionario adscrito al Cuerpo de Policías de la Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas. 8) Reconocimiento legal Nº 9700-067-1685 de fecha 05-08-2010, suscrito por las Expertos Profesional II y I Dr. Yasmín Morales, y Vanesa Santiago, funcionarias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, donde dan fe de la cantidad de droga incautada como fue la de 09 kilos 410 gramos de Marihuana (cannabis sativa). 11) Prueba del Examen Toxicológico In Vivo Nº 9700-067-193 de fecha 03-02-2010, suscrito por el Experto Profesional II y I Dr. Yasmín Morales, y Vanesa Santiago, funcionarias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, practicada a los JOSÉ ANTONIO MORA MOLINA Y JEIKER DÍAZ HERNÁNDEZ, donde deja constancia que el mismo dio como resultado en prueba lo siguiente 1.- En la Sangre; NEGATIVO para los dos ciudadanos en las sustancias de Alcohol, Clorh Cocaína, Marihuana y Heroína. 2.- En la Orina; NEGATIVO para los dos ciudadanos en las sustancias de: Alcohol, Clorh Cocaína, y Heroína, para la sustancia de Marihuana POSITIVO, para los dos ciudadanos. 3.- En Raspado de dedos; NEGATIVO para los dos ciudadanos en las sustancias de: Alcohol, Clorh Cocaína, y Heroína, para la sustancia de Marihuana POSITIVO, para los dos ciudadanos.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los hechos expuestos los relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de los acusados encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es por el delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los medios probatorios promovidos en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en los artículos 222, 238, 239, 245 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

VIII.- DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por los acusados JOSÉ ANTONIO MORA MOLINA Y JEIKER DÍAZ HERNÁNDEZ, por del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado con el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por los acusados, observándose igualmente que los acusados tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de personas totalmente imputables, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena a los acusados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar ( 8 años de prisión) con el término máximo (10 años de prisión), dividido entre dos da un total de nueve (09) años; y en virtud de que, admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena solo un año ya que no se podrá bajar del termino inferior, es decir quedando en definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias a los acusados JOSÉ ANTONIO MORA MOLINA Y JEIKER DÍAZ HERNÁNDEZ, por del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado con el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena la destrucción de un (01) saco sintético y una (01) sabana, las cuales se encuentran experticiadas bajo el Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- 0304 de fecha 04-08-2010, suscrito por el Agente Luis Niño, funcionario adscrito al Cuerpo de Policías de la Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas. (folio 39). Se hace de conocimiento a la Juez de Ejecución que la Droga ya fue ordenada su destrucción en la decisión de Calificación de Flagrancia (folio 66). CUARTO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. QUINTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40 numeral 2, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 277 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS VEINTIOCHO DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS.