REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0002378

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de Septiembre de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la adolescente MAYERLIN ARAQUE ALARCON de 15 años de edad, por los hechos que se produjeron en n fecha 03-04-2004, aproximadamente a la una de la tarde, la adolescente fue a llevarle el almuerzo a su hermano el ciudadano ALEXIS ARAQUE ALARCON quien trabaja como vigilante en la Urbanización Vista Hermosa, calle 6, El Vigía, Estado Mérida, en el momento en que este coloca la escopeta en el suelo se dispara, lesionando a su hermana por accidente, siendo trasladada la misma hasta el Hospital de El Vigía presentan Herida por arma de fuego en ambas piernas, que amerito asistencia medica y la incapacita par sus labores habituales y deberá sanar en el lapso de veinte días, salvo complicaciones posteriores.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación signada con el N° 14F18-PO-053-04, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículos 417 y 422 numeral segundo del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables es de un (01) a doce (12) Meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, dando un total `pena a cumplir de seis (06) meses quince (15) días; observándose así que desde el día 03 de Abril de 2004, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 28 de Septiembre de 2010, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de la ciudadano ALEXIS ARAQUE ALARCON, venezolano, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° 17.028.919, nacido en fecha 06-03-1983, soltero, vigilante, residenciado en Las Invasiones Barrio la Esperanza Bolivariana, frente a Cadela Casa s/n de El Vigía Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículos 413 y 420 numeral primero del Código Penal Venezolano, en agravio la adolescente MAYERLIN ARAQUE ALARCON. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, y a la victima e imputado. En el caso de no localizarse en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 2 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS.