REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001855
ASUNTO : LP11-P-2010-0001855
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil diez, siendo las 09:30 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. ZAIDA DAVILA, la Defensora Pública Abg. LISSETT RUIZ, el imputado WILMER JOSÉ ARAQUE ALFARO y la víctima YELIMAR ELENA UZCATEGUI, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, el secretario de sala ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado WILMER JOSÉ ARAQUE ALFARO, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. Abg. ZAIDA DAVILA, del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Privada Abg. LISSETT RUIZ; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILMER JOSÉ ARAQUE ALFARO, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, nacido en Cesar, Colombia, en fecha 26-01-1966, con primer grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad Nº 23.236.301, hijo de Viviana Alfaro (v) y Heriberto Araque (f), residenciado en El Sector Los Cañitos, Hacienda La Trinidad, propiedad de Ricardo Ramírez Cuevas, teléfono 0275- 5144015.
II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 30 al 34 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ARAQUE ALFARO, por considerarlo responsable de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la YELlMAR ELENA UZCATEGUI, Venezolana, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 19/05/1982, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciada en la Playita Barrio El Milagro, Calle Principal, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida.
III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada LISSETT RUIZ, manifestó que su defendido WILMER JOSÉ ARAQUE ALFARO, desea Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso.
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público Abg. ZAIDA DAVILA, del Ministerio Público de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado WILMER JOSÉ ARAQUE ALFARO, supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YELlMAR ELENA UZCATEGUI, el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 30 al 34 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Por los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes al delito en que incurrió, según el acta policial S/N° inserta al folio 02, es el siguiente: “…ocurrieron en fecha 21 de Mayo del 2008, en momentos en que se encontraba la ciudadana YELlMAR ELENA UZCATEGUI, en su rancho llego el ciudadano WILMER JOSÉ ARAQUE ALFARO, (…) ME AGARRO Y ME GUINDO EN EL ESTAMBRE Y ME JALONEO EL CABELLO. Igualmente se encuentra en la causa los siguientes elementos: 1.- ACTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, levantadas a favor de la victima YELlMAR ELENA UZCATEGUI. 2.-. AUTO DE APERTURA, en la presente causa. 3.-ACTA DE NVESTIGACION PENAL, Suscrita por el funcionario Agente PERNIA CHARLES, donde informa que se traslado en compañía del funcionario ALBERTI PINZON, en la Unidad P-631, hasta la Playita, Barrio El Milagro, a los fines de ubicar al ciudadano WILMER JOSE ARAQUE y a realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso. 4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Suscrita por el funcionario Agente PERNIA CHARLES. 5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Suscrita por el funcionario Agente WILLlAM CANCHICA, donde informa que se traslado a la dirección La Playita, Barrio El Milagro, El Vigía Estado Mérida, a fin de ubicar testigos Presénciales del Hecho Investigado.
VII.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado WILMER JOSÉ ARAQUE ALFARO, supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir los delitos de VIOLENCIA FISICA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado WILMER JOSÉ ARAQUE ALFARO, supra identificado; Se fija como CONDICIONES al beneficiario WILMER JOSÉ ARAQUE ALFARO, supra identificado, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el sector Los Cañitos, Hacienda La Trinidad, propiedad de Ricardo Ramírez Cuevas, teléfono 0275- 5144015; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) cada cuarenta y cinco (45) días, y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA EL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2011. 4) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, WILMER JOSÉ ARAQUE ALFARO, supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YELlMAR ELENA UZCATEGUI, acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA EL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 40, 41, 42 y 50 en armonía con lo establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Cúmplase.-
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.