REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05
El Vigía, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0000218
ASUNTO : LP11-P-2010-0000218


AUTO DE APERTURA A JUICIO

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida Abogado IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE, el Acusado HENRY OMAR TORO VASQUEZ, la victima por extensión, la madre de DORIS MIDGLAY ISAZA (occisa) ciudadana MARTA DOLIISAZA DE PARRA y los Defensores privados Abogados JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA y NESTOR GERARDO RODRIGUEZ; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Apertura a Juicio, todo de conformidad con el artículo 173 y 331 del COPP, en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
HENRY OMAR TORO VASQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.243.759, comerciante, nacido en fecha 15-09-1970, de 40 años de edad, hijo de Omar De Jesús Toro Pérez (f) y de Carmen Rosa Vásquez (v), con tercer grado de educación primaria, domiciliado en Ciudad Ojeda avenida 34, esquina la L, diagonal al Supermercado Los Cañaderos, casa de color azul, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0265-22835, celular Nº 0414-6156956.
VICTIMA:
La ciudadana quien en vida respondía al nombre de DORIS MIDLAY ISAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar estado Mérida, mayor de edad, fecha de nacimiento 24/12/1969, titular de la cédula de identidad N° V¬11.217.955, siendo Víctima por Extensión la ciudadana MARTHA DOLY ISAZA, progenitora de la hoy occisa, residenciada en el Asentamiento Campesino Santa Marta, vía Santa María, La Sabana, parcela La Esperanza, de la parroquia Monseñor Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia.





II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida Abogado IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE, que corre agregado a los folios 828 al 862 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del Acusado HENRY OMAR TORO VASQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por los Abogados JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA y NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, como probable autor y responsable en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA (occisa).

III.- DE LOS HECHOS:

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: ocurridos el día 23 de Abril del año 1989, se encontraba los ciudadanos DORIS MIDLAY ISAZA, THAIS DEL CARMEN VALERO VILORIA y REINALDO MORENO GUTIERREZ y el Acusado de hoy HENRY OMAR TORO VASQUEZ, a bordo de un vehículo clase camión, marca Ford, color azul marino, placa N° 598-BVN, modelo vehiculo F-350, Serial de carrocería NO AJF37B51564, modelo Año 1982, quienes en hora de la noche luego de haber consumido unas botellas de ron, se trasladan aproximadamente a las diez y treinta hora de la noche (10:30 pm) hasta las vertientes del río Santa María, quienes una vez en el lugar mientras la ciudadana DORIS ISAZA, se encontraba a bordo del camión, el imputado HENRY OMAR TORO VASOUEZ, se monta en el mismo y se retira del lugar, dejando a los ciudadanos THAIS DEL CARMEN VALERO VILORIA y REINALDO MORENO GUTIERREZ, regresando aproximadamente a los diez minutos de haberse retirado con la ciudadana DORIS ISAZA, quien traía la cara con sangre, así como el imputado HENRY OMAR TORO VASQUEZ, con la ropa impregnada en sangre, manifestando a los ciudadanos THAIS DEL CARMEN VALERO VILORIA y REINALDO MORENO GUTIERREZ, que la misma había comenzado a sangrar y se había desmayado, por lo que este comienza a prestarle los primeros auxilios, abordando los ciudadanos THAIS DEL CARMEN VALERO VILORIA Y REINALDO MORENO GUTIERREZ, el vehículo y trasladándose hasta el Ambulatorio de Tucani, al llegar al mencionado Ambulatorio cuando el imputado HENRY OMAR TORO VASQUEZ, llevaba consigo a la ciudadana DORIS ISAZA, se le cae de los brazos, donde el ciudadano REINALDO MORENO GUTIERREZ, sale corriendo retirándose del nosocomio, constatando la Médico de Guardia que la ciudadana había ingresado sin signos vitales. Una vez conocido el hecho, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional caja Seca, procede a realizar las averiguaciones pertinentes y necesarias del caso, practicando en el Hospital central de Valera estado Trujillo, la Autopsia Forense N° 90¬89, de fecha 24/04/89, donde los patólogos forenses concluyen; que la mencionada ciudadana falleció por fractura traumática de Bóveda craneal irradiada a base, debido a traumatismo cráneo encefálico severo, debido a politraumatismos. Así como, al abrir el tórax se percatan que presenta fractura traumática reciente con infiltración sanguínea de la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta costilla, de la misma manera, el cadáver presenta estallido traumático del pulmón derecho en su lóbulo inferior, por lo que las causas de la muerte de la ciudadana DORIS MIDLAY ISAZA, son compatibles con un hecho ejercido con violencia, al existir un estallido traumático de uno de sus órganos. Conociendo del caso el extinto Tribunal del Municipio Andrés Bello, el cual decreta el Auto de detención del imputado HENRY OMAR TORO VASQUEZ, celebrándose la correspondiente Audiencia a fin de hacer efectivo dicho Auto de Detención en fecha 09 de Febrero del año 2010, por ante el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, quien impuso como Medida de Coerción Personal, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal.



IV.- DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, en persona del Abogado IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE, en la audiencia requiere que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el acusado.


V.-DEL ACUSADOY LA VICTIMA

El acusado HENRY OMAR TORO VASQUEZ (supra identificado), impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo indicándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la calificación jurídica atribuida (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA (occisa)), instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al acusado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiudem, dejando sentado que el procedimiento especial por admisión de los hechos procede única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, manifestando categóricamente: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”.
La victima por extensión ciudadana MARTA DOLIISAZA DE PARRA, madre de DORIS MIDGLAY ISAZA (occisa), impuesta del derecho que le otorga el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el precepto constitucional correspondiente a la tutela efectiva por los órganos de administración de justicia, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgo el derecho a ser oída, indicando la misma, que no desea manifestar nada.

VI.- DE LA DEFENSA

La Defensa privada, del ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, el Abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA manifestó después de oída la acusación formulada por el representante fiscal, no hacer uso de ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso; solicitó la prescripción de la acción penal por haber trascurrido en su criterio, el lapso establecido articulo 108 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber trascurrido mas de 15 años, desde en momento que se cometió el hecho punible, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, fundamentando sus alegatos en las jurisprudencias de la sala constitucional de la decisión N° 117 de fecha17-03-2000 expediente 242, de la sala constitucional, criterio ratificado también en decisión N° 2948 de fecha 10-10-2005 de la misma sala constitucional y la mas emblemática de todas que es la decisión N° 1118 de fecha 25-07-200; en consecuencia solicitó la Extinción de Acción Penal, y por ende el Sobreseimiento de la Causa a tenor de lo dispuesto del articulo 318 numeral 3 del COPP., en virtud de que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción solicitada.
En relación a lo señalado por la defensa respecto de la prescripción de la acción penal por haber trascurrido en su criterio, el lapso establecido articulo 108 numeral 1 del Código Penal, es decir, por haber trascurrido mas de 15 años, desde en momento que se cometió el hecho punible, en suma, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, pasa este tribunal a revisar las actuaciones que conforman la presente causa para determinar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Este Tribunal de la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto, observa los actos procesales para fundamentar la solicitud planteada por la defensa tenemos entonces los siguientes:
1.-) Se inicia la presente averiguación en fecha 23 de Abril de 1989, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Caja Seca, levantaron acta y dejan constancia que el Hospital de la localidad había ingresado un cadáver de sexo femenino, que en vida respondía al nombre de DORIS ISAZA, siguiendo el curso de la investigaciones se logro identificar a las personas que trasladaron, para que rindan sus declaraciones, en lo referente a la muerte de la ciudadana DORIS, … determinando en dicha averiguación que existen elementos que inculpan al ciudadana HENRY OMAR TORO, … se evidencia de las mencionadas declaraciones estos informan que el fecha 22-04-1989, se reunieron los ciudadanos DORIS ISAZA, THAIS DEL CARMEN VALERO, REINALDO MORENO Y HENRY OMAR TORO, los cuales se dirigieron al rió en la localidad de Santa María, informando que se quedaron los ciudadanos THAIS VALERO Y REINALDO MORENO y se fueron en el camión DORIS ISAZA Y HENRY OMAR TORO, y que posteriormente apareció el último de los nombrados con DORIS que estaba sangrando y la llevaron al hospital la cual llego sin signos vitales…”.
2.-) En fecha 25 de julio de 1989, folios 102 al 107, el Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó auto de detención contra el ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, acordando la correspondiente orden de captura contra dicho ciudadano.
3.-) Consta en el folio 113 de la causa, auto suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia para el Régimen de Transición, en fecha 17 de enero de 2001, en el que acordó remitir el expediente a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a los fines de que ese ente presentara acusación o solicitara el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.
4.-) Consta en los folios 115 al 118, escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 25 de agosto de 2003, siendo recibido dicho escrito, en fecha 08 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Control No 07 de la Extensión El Vigía.
5.-) Consta en los folios 145 al 148, acta de fecha 24 de noviembre de 2003, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, pero que el juez a cargo del Tribunal de Control No 07 de la Extensión El Vigía, convirtió en una audiencia de “DECLARACION DEL IMPUTADO”, imponiéndole en dicha fecha, al ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta días, ante el Tribunal.
6.-) Consta en los folio 155, auto de fecha 8 de Diciembre de 2003, Auto donde se remite la presente causa a la fiscalía de Transición del Ministerio público, sin que se realizara pronunciamiento respecto a la Acusación presentada en fecha 08 de Septiembre de 2003.
7.-) Consta en los folios 168 al 170, auto de fecha 2 de julio de 2008, en el que se dejó sin efecto la acusación presentada por el Ministerio Público, y acuerda realizar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 31 de julio de 2008 a las diez y treinta de la mañana, acordando la notificación de las partes.
8.-) Consta en los folios 174 al 176, acta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar el día 31 de julio de 2008. En dicho acto el Ministerio Público solicitó se le otorgara un lapso de 120 días para la presentación de la acusación, el cual le fue concedido.
9.-) Consta en los folios 191 al 199, Acta de Imputación de fecha 18-11-2008, por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, al investigado HENRY OMAR TORO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de cedula de identidad N° 10.243.759, 39 años de edad, nacido en fecha 15-09-1970, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, hijo de OMAR DE JESUS TORO Y CARMEN ROSA VASQUEZ, con tercer grado de instrucción, comerciante, teléfonos: 0414-615.69.56, 0265-22835, domiciliado en Barrio Obrero, esquina 34 con carretera L, frente al abasto Nazareno, casa de color azul con rejas blancas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA (occisa).
10.-) Consta en los folios 200 al 209, escrito acusatorio presentado en fecha 20 de noviembre de 2008.
11.-) Consta en los folios 249 al 255, acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 marzo de 2009.
12.-) Consta en los folios 256 al 261, auto de fecha 09 de marzo de 2009, en el que el Tribunal en Funciones de Control No 07 de la Extensión El Vigía, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, acordó la apertura a juicio, y declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa, relativa a la prescripción de la acción penal.
13.-) Consta en los folios 264 al 276, Escrito de Apelación referente a la decisión de la Audiencia Preliminar incoada por los defensores JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA y NESTOR GERARDO RODRIGUEZ.
14.-) Consta en los folios 729 al 739, Sentencia de la Corte de Apelación quien donde declaro parcialmente con lugar la apelación en los siguientes términos:
“Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos los abogados Jonathan Ardila y Néstor Rodríguez , en su condición de defensores del ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 07, de la Extensión El Vigía, que en fecha 09 de marzo de 2009 admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, y declaró sin lugar la excepción propuesta por la defensa, relativa a la prescripción de la acción penal, en la causa seguida contra dicho ciudadano.
2. Anula en la presente causa, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones realizadas por el Tribunal de Control No 07, concretamente: la audiencia fijada como audiencia preliminar, celebrada el 24-11-2003, la audiencia celebrada el 31 de julio de 2008, la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2008 y la audiencia celebrada el 09 de marzo de 2009, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2008.
3. Declara que el último acto procesal interrruptivo de la prescripción ordinaria, fue la presentación de la acusación realizada por el Ministerio Público, en fecha 25 de agosto de 2003, por lo tanto no ha operado la prescripción ordinaria, solicitada por la defensa en la presente causa.
4. Ordena la remisión de la causa, a los fines de que un Tribunal de Control distinto al Tribunal en Funciones de Control No 07, fije una nueva audiencia preliminar y se pronuncie sobre la acusación presentada en fecha 25 de agosto de 2003, y recibida el 08 de septiembre del mismo año, en el Tribunal de Control N° 7 de la Extensión El Vigía, en razón de que los actos posteriores a esta fecha, concretamente la audiencia fijada como audiencia preliminar, celebrada el 24-11-2003, la audiencia celebrada el 31 de julio de 2008, la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2008 y la audiencia celebrada el 09 de marzo de 2009, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2008, han sido anulados por esta alzada.
5. Acuerda la inmediata notificación de las partes. “
15.-) Consta en los folios 802 al 808, acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 febrero de 2010, en el que el Tribunal en Funciones de Control No 07 de esta Extensión El Vigía, dictó la siguiente decisión:
“ (….) la de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el abogado: IVAN TORO, en su condición de fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra del ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de cedula de identidad N° 10.243.759, 39 años de edad, nacido en fecha 15-09-1970, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, hijo de OMAR DE JESUS TORO Y CARMEN ROSA VASQUEZ, con tercer grado de instrucción, comerciante, teléfonos: 0414-615.69.56, 0265-22835, domiciliado en Barrio Obrero, esquina 34 con carretera L, frente al abasto Nazareno, casa de color azul con rejas blancas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA (occisa), y ordena la reposición de la causa al estado de ejecutar el Auto de Detención de fecha 25-07-1989, por el Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Azulita, tal y como lo dispone el artículo 521 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez ejecutado y firme, proceder conforme lo dispone el artículo 521 numeral 3 ejusdem, quedando subsistentes, todos los actos de investigación y actuaciones procesales y judiciales realizadas antes de la presentación del escrito de acusación de fecha 25-08-2003. ASI SE DECIDE; en consecuencia, por cuanto el investigado HENRY OMAR TORO VASQUEZ, se encuentra a derecho, se acuerda fijar para el día lunes 08-02-2010, a las 10:30 de la mañana, la audiencia a los fines de ejecutar el Auto de Detención de fecha 25-07-1989, por el Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Azulita, y una vez firme la misma se devolverán las actuaciones a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a los fines subsiguientes”.
16.-) Consta en los folios 815 al 819, acta de la audiencia para imponer de la Orden de detención dictada En fecha 25 de julio de 1989, folios 102 al 107, el Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la siguiente decisión:
“ (…) se impone al ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de cedula de identidad N° 10.243.759, 39 años de edad, nacido en fecha 15-09-1970, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, hijo de OMAR DE JESUS TORO Y CARMEN ROSA VASQUEZ, con tercer grado de instrucción, comerciante, teléfonos: 0414-615.69.56, 0265-22835, domiciliado en Barrio Obrero, esquina 34 con carretera L, frente al abasto Nazareno, casa de color azul con rejas blancas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL, decretado por el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, en fecha 25 de julio de 1989, por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al existir fundados indicios de culpabilidad penal en su contra, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA (occisa),. SEGUNDO: Firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y del auto que la declara firme a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido del Registro de Información Policial, en lo que respecta al presente expediente N° C-484.311 y cumplido lo anterior, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. TERCERO: Se impone al ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el mismo deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la requisitoria que fue librada en fecha 25-08-1989, por el Extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A tal efecto, líbrense oficios a los Organismos de seguridad correspondientes. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión”.
17.-) Consta en los folios 828 al 862, escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Abril del 2010.


De la enumeración realizada, de los actos procesales deben destacarse lo siguiente: que en la Sentencia de la Corte de Apelación donde declaro parcialmente con lugar la misma anuló de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones realizadas por el Tribunal de Control No 07, concretamente: la audiencia fijada como audiencia preliminar, celebrada el 24-11-2003, la audiencia celebrada el 31 de julio de 2008, la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2008 y la audiencia celebrada el 09 de marzo de 2009, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2008; y declaro que el último acto procesal interrruptivo de la prescripción ordinaria, fue la presentación de la acusación realizada por el Ministerio Público, en fecha 25 de agosto de 2003, por lo tanto no había operado la prescripción ordinaria; y visto que en la decisión de fecha 01 febrero de 2010, en el que el Tribunal en Funciones de Control No 07, anuló el escrito acusatorio de fecha 25 de agosto de 2003; acto procesal este que había quedado como el último que interrumpía la prescripción ordinaria, acordando en la misma que se impusiera de la correspondiente orden de captura de conformidad con el ordinal 3º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme este, remitiera la causa al Ministerio Público, a los fines de que este presentara el correspondiente acto conclusivo que fue presentado escrito acusatorio en fecha 30 de Abril del 2010.


Como puede observarse, en la presente causa, han ocurrido muchas circunstancias que evidentemente han interrumpido la prescripción ordinaria, y siendo que la Corte de Apelación del Estado Mérida declaro que el último acto procesal interrruptivo de la prescripción ordinaria, fue la presentación de la acusación realizada por el Ministerio Público, en fecha 25 de agosto de 2003, visto que en la decisión de fecha 01 febrero de 2010, en el que el Tribunal en Funciones de Control No 07, anuló el escrito acusatorio de fecha 25 de agosto de 2003.
Ahora bien, dado que en la presente solicitud, recae en que se declare la prescripción ordinaria de la acción penal, y encontrando en los actos enumerados anteriormente, que al haberse anulado la acusación fiscal de fecha 25 de agosto del 2005, que señalaba la corte como ultimo acto procesal interruptivo de la prescripción ordinaria, quedando el auto de detención, de fecha 25 de julio de 1989, que corre inserto en los folios 102 al 107, por el Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando la correspondiente orden de captura contra del acusado de hoy, como el acto que interrumpe la prescripción ordinaria, y inmediatamente es de ese preciso momento que empieza a correr la prescripción judicial, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, que dispone cuales son los actos interruptivos de la misma.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción…; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen; (…) se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.
En este orden de ideas, es importante señalar, que este asunto penal se encuentra actualmente en la fase intermedia, en consecuencia, estima este juzgadora que, al decretarse el auto de detención y darse los demás actos procesales (como actos capaces de interrumpir la prescripción ordinaria) debe apartarse la procedencia de la Prescripción Ordinaria y queda en todo caso evaluar, la prescripción aplicable en este caso, sería la prescripción judicial ordinaria, contemplada en el artículo 110 en su segundo aparte del Código Penal, que establece que, la prescripción equivale al tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:


“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 1241 de fecha 28-07-08, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, advirtió que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).

Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del tiempo, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

Sobre la base jurisprudencial expuesta, este Tribunal, procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso del acusado de autos, ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, acarreaba una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años, dando como resultado a imponer quince (15) años más la mitad de esta, que son, siete (07) años y seis (06) meses, sumados nos da en total, VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que corren irremediablemente contada a partir de la comisión del hecho punible, y por cuanto los hechos según las actas ocurrieron el 22 de Abril de 1989, hasta la presente fecha no ha trascurrido el tiempo requerido para operar la prescripción judicial, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, presentada por la defensa.

VII.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que efectivamente de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de las actas contenidas en la presente causa emergen elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, se encuentra involucrado como probable autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA (occisa), por cuanto se desprende elementos de fundamento para admitir esta acusación como son los que se encuentran explanados en la acusación penal del folio 831al 850 de la presente causa. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Considera esta juzgadora que el precepto Jurídico aplicable al acusado delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA (occisa), toda vez que se concluye que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, se encuentre incurso en la presunta comisión de los hechos narrados.

VIII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.
PRUEBAS TESTIMONIALES : De conformidad con el numeral 1° y 20 del artículo 339, 354 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las mismas, los siguientes peritajes, para que a través de las consultas que se les permitan realizar sobre los informes o conclusiones por ellos esbozados en las actas respectivas y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes
EXPERTOS: Los cuales son admitidas conforme a lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal.-
1.- Declaración en calidad de Expertos: a los funcionarios Sub Comisario MIGUEL OVIDIO ALTUVE, Detective FAURICIANO CADENAS DUGARTE y ENELIO TORRES VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, sobre el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NO 122, de fecha 26 de Abril del año 1989.

2.- Declaración en calidad de Experto a los funcionarios FERNANDO FERRER Y ENELIO TORRES VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, por cuanto fueron los que realizaron experticia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-186-39-39, de fecha 27 de Abril del año 1989, por cuanto con su deposición, indicará la experticia realizada al vehículo donde se desplazaba el acusado HENRY OMAR TORO VASOUEZ, a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

3.- Declaración en calidad de Experto a los funcionarios Anatomopatologos Forense GUSTAVO DICKSON y ADELMO URDANETA BASABE, adscritos al Ministerio de Justicia, Servicio Médico Forense del Instituto de Patología (sección Forense), del Hospital Central de Valera Estado Trujillo, sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE N° 90-89, de fecha 24 de Abril del año 1989, por cuanto con su deposición, indicará la autopsia realizada al cadáver de la ciudadana DORIS ISAZA, a su vez responda a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

4.- Declaración en calidad de Experto a los funcionarios Detectives FAURICIANO CADENAS Y ENELIO TORRES VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca; sobre el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 118-118, de fecha 23 de Abril del año mil novecientos noventa y nueve, por cuanto con su deposición, indicará el examen externo realizado al cadáver de la ciudadana DORIS ISAZA, a su vez responda a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

TESTIMONIALES los cuales son admitidas conforme lo establece los artículos 355 del COPP, como son:
1.- Testimonial de los Funcionarios, Detective ENELIO TORRES VASQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, en base a las diferentes ACTAS POLICIALS, de fecha 23, 25 y 26 de Abril del año 1989, por cuanto con su deposición, indicará la diligencias realizada a fin de recabar información en relación a los hechos, así como, preservar las evidencias, de la misma forma responda a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

2.- Testimonial de los funcionario Detective FABRICIANO CADENAS DUGARTE Y ENELIO TORRES VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, en base al ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 23 de Abril del año 1989, por cuanto con su deposición, indicarán las características y evidencias de interés criminalístico apreciado al cadáver de la ciudadana DORIS ISAZA, a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

3.- Testimonial del funcionario Sub Comisario MIGUEL OVIDIO ALTUVE, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, en base al ACTA, de fecha 29 de Abril del año 1989, por cuanto con su deposición, indicará que deja a disposición del extinto Tribunal del municipio Andrés Bello, al imputado HENRY OMAR TORO VASQUEZ, a su vez responda a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

4.- Testimonial del funcionario ENELIO TORRES VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Abril del año 1989, por cuanto con su deposición, indicará la diligencia realizada con relación a la averiguación de la muerte de la ciudadana DORIS ISAlA, a su vez responda a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.
TESTIMONIALES De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:
1.- Testimonial de la ciudadana THAIS DEL CARMEN VALERA V1LORIA, quien es venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio estudiante residenciada en sector Arismendi, calle 98, casa N° 97-22, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
2.- Testimonial del ciudadano REINALDO MORENO GUTIERREZ, quien es venezolano, natural de Quebrada de Piedra, vía Zona Nueva del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida.
3.- Testimonial de la ciudadana MARTA DOU ISAZA, de nacionalidad colombiana, natural de Aguadas Caldas, capital de Manizales República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-81.794.821.
4.- Testimonial del ciudadano ANTONIO RAMON GUTIERREZ PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.428.745, funcionario policial de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, adscrito a la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, quien laboraba en la Sub Comisaría Policial de Tucani.
5.- Testimonial del ciudadano ADOLFO JOSÉ GONZALEZ PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad NO V-9.729.978, funcionario policial de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, adscrito a la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, quien laboraba en la Sub Comisaría Policial de Tucani.
6.- Testimonial de la ciudadana ROMERO PEROZO MARIANELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.686.297, residenciada en Edificio Mora, piso 3, apartamento 10, calle 31 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida estado Mérida.
7.- Testimonial de la ciudadana ROSEMARIE DE SOUSA BUCHHEISTER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V¬-7.934.205, natural de Machique estado Zulia, domiciliada en avenida Los Próceres, residencias Albarregas, Edificio 1, piso 1, apartamento 1-6 de la ciudad de Mérida estado Mérida.
8.- Testimonial de la ciudadana LOPEZ SÁNCHEZ ELSA ROCIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.174.836, domiciliada en Residencias Albarregas, edificio 1, piso 1, apartamento N° 1-6, de la ciudad de Mérida estado Mérida.
9.- Testimonial de la ciudadana ISAURO DE JESÚS MOLINA ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.085.443, residenciado en Fundo San Benito, casa rural sin numero de la parroquia Florencio Ramírez del municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida.


PERICIALES O INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se mencionan a continuación, a fin de probar los particulares siguientes:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N0 122, de fecha 26 de Abril del año 1989, suscrita por los funcionarios Sub Comisario MIGUEL OVIDIO ALTUVE, Detective FAURICIANO CADENAS DUGARTE y ENELIO TORRES VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-186-39-39, de fecha 27 de Abril del año 1989, suscrita por los funcionarios FERNANDO FERRER Y ENELIO TORRES VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca.

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE NO 90-89, de fecha 24 de Abril del año 1989, suscrita por los Anatomopatologo Forense GUSTAVO DICKSON y ADELMO URDANETA BASABE, adscritos al Ministerio de Justicia, Servicio Médico Forense del Instituto de Patología (sección Forense), del Hospital Central de Valera Estado Trujillo.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NO 118-118, de fecha 23 de Abril del año mil novecientos noventa y nueve, suscrita por los funcionarios Detectives FAURICIANO CADENAS y ENELIO TORRES VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca.

5.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Abril del año 1989, suscrita por el funcionario Detective ENELIO TORRES VASQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca.

6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 23 de Abril del año 1989, suscrita por los funcionarios Detective FABRICIANO CADENAS DUGARTE y ENELIO TORRES VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca.

7.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Abril del año 1989, suscrita por el funcionario ENELIO TORRES VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca.-
8.-ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Abril del año 1989, suscrita por el funcionario Detective ENELIO TORRES VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía.-
9.-ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Abril del año 1989, suscrita por el Detective ENELIO TORRES VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca.

10.-ACTA, de fecha 29 de Abril del año 1989, suscrita por el Sub Comisario MIGUEL OVIDIO ALTUVE, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca.-

11.-ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Abril del año 1989, suscrita por el Detective ENELIO TORRES VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca.-

DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales De conformidad con el ordinal 2° del artículo 339 en relación artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean incorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP y de conformidad con el criterio de la decisión de la Sala de Casación Penal con ponencia de Blanca Rosa Mármol de fecha 10-08-2009 que afirma “ (…) que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha ido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa(…)”. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes:
1.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 25 de Abril del año 1989, suscrita por el ciudadano PEDRO MONTENEGRO, Prefecto Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo de la Parroquia Florencio Ramírez del Estado Mérida, quien deja constancia que en el N° 10 de fecha 24 de Abril del año 1989, registra el Acta de Defunción de la ciudadana DORIS MIDLA y ISAZA
2.- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 18 de Noviembre del año 2008, suscrita por el imputado HENRY OMAR TORO VASQUEZ, los abogados NESTOR GERARDO RODRÍGUEZ y FREDDY ENRIQUE GRATEROL y el Abogado JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3.- ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 08 de Febrero del año 2010, suscrita por la Abg. Vilma María Tomáis Escalona, Juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía.
4.- AUTO DE FUNDAMENTACIÓN, de fecha 09 de Febrero del año 2010, suscrito por la Abg. Vilma María Tomáis Escalona, Juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, quien deja constancia de la Ejecución del Auto de Detención decretado por el Extinto Tribunal del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Quedando la Defensa al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, por todas las pruebas promovida por la Fiscalía del Ministerio Público.

En consecuencia, se ordena la realización del Juicio Oral y Público, al hoy acusado Ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, antes identificado, como probable autor y responsable en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA (occisa). Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida, en contra el ciudadano acusado Ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.243.759, comerciante, nacido en fecha 15-09-1970, de 40 años de edad, hijo de Omar De Jesús Toro Pérez (f) y de Carmen Rosa Vásquez (v), con tercer grado de educación primaria, domiciliado en Ciudad Ojeda avenida 34, esquina la L, diagonal al Supermercado Los Cañaderos, casa de color azul, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0265-22835, celular Nº 0414-6156956; por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA (occisa). SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, verificada su licitud, pertinencia, y legalidad, conforme los artículos 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem. TERCERO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. QUINTO: Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar de presentación al acusado, por ante este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa de la decisión aquí tomada. OCTAVO: se declara sin lugar la solicitud Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, presentada por la defensa. NOVENO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 22, 23, 25, 28, 256, 173, 327, 328, 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela De conformidad con el 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías procesales de las partes. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNADEZ PRADO.