REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0002139
ASUNTO : LP11-P-2010-0002139
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. EGLE TORRES, el Imputado NOE RAMÍREZ, y la Defensora Pública CARMEN YURAIMA CHACÓN; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial N° 00083-10, de fecha 03-09-2010, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo ESTEVAN RANGEL y FREDDY HERNÁNDEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que:”….Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 03 de septiembre del 2010, encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en Mucujepe, cuando fueron informados que a la altura del puente sobre el Río Mucujepe se encontraba un vehículo que había impactado con las barandas del puente trasladándose la sitio, visualizando un vehículo marca Chevrolet, camioneta, placas 733-VBP, color marrón claro impactado contra la baranda de seguridad del puente, a su lado un ciudadano que vestía para el momento pantalón blue jeans y camisa de color gris, procediendo el Sargento Estevan Rangel a informarle que le realizaría una inspección personal y al vehículo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si tenía algún, objeto u arma de fuego que la exhibiera manifestando el mismo que no, y que eso no era problema de los funcionarios que no iba a colaborar en nada porque nadie le hacía nada a él mucho menos policías, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial indicándole los funcionarios que se calmara, pero continúo con los insultos, tratando de golpear al funcionario Freddy Hernández, procediendo el funcionario Estevan Rangel a realizarle inspección corporal no encontrándole nada en su poder y en el vehículo varias botellas de cerveza vacías, procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:40 horas de la tarde del día 03-09-2010, puesto a la orden del despacho fiscal.-
Por los hechos narrados nos encontramos frente a los supuestos que se precalifica como EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Cosa Pública. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano NOE RAMÍREZ, fue aprehendido a poco momento que cometían el hecho punible. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado NOE RAMÍREZ MACHADO, de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.661.171, soltero, nacido en fecha 24-08-1972, natural de San Calisto, Norte de Santander Colombia, de ocupación comerciante, hijo de Elsida Machado (v) y de Juan de Díos Ramírez (v), residenciado en Mucujepe, Barrio Pedregal, vía El Cementerio, calle principal, casa sin número, como a cien metros de la Bodega Rojas, parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida, por EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Cosa Pública. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en la presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo; y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionados, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado NOE RAMÍREZ MACHADO, ha sido el autor es o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: A solicitud de la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público se ordena expedir las copias simples solicitadas. SEXTO: Se acuerdan agregar las actuaciones complementarias. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. YRLEM HERNANDEZ.