REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002155
ASUNTO : LP11-P-2010-002155


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en ACTA POLICIAL N° 0265-10 de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 05/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "… Siendo las 09:20 horas de la noche del día Sábado 04-09-2010 encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-675 por el sector de la Blanca, cuando recibimos una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia quien nos indico que nos trasladáramos al sector de caño seco 4 Av. 2 específicamente a la casa N° 265, ya que presuntamente en dicha vivienda se estaba efectuando una violencia domestica, al llegar al lugar antes descrito nos entrevistamos con unas ciudadanas quienes manifestaron ser y llamarse: JACKELINE FRIAS SALAZAR, de 33 años de edad, Venezolana, nacida en el Vigía en fecha 12.654.954, de profesión comerciante, reside en caño seco 4 Av. 2 casa 266 diagonal a la bodega de la Señora Inés, teléfono 0414-742-85¬08, y REYES VIVAS REINA ELIZABETH, de 21 años de edad, nacida en el Vigía en fecha 09/09/89, titular de la cedula de identidad NO 20.851.160, de profesión u oficio estudiante, reside en caño seco 4 Av. 2 casa N° 42, las cuales informaron que en la vivienda que se encuentra frente a su casa había un ciudadana agresivo y que había agredido físicamente a una joven y que el ciudadano estaba dentro de la vivienda, por lo que procedimos, a tocar la puerta principal de la casa N° 265, donde nos entrevistamos con una joven, quien dijo ser y llamarse: NELMAR NAKARI RANGEL EXTRADA, Venezolana, titular de !á cedula de identidad N° 22.662.300, fecha de nacimiento 31-05-91, de 19 años de edad, soltera, nacida en el Vigía, ocupación estudiante, residenciada en la Blanca caño seco 4 Av. 2 casa N° 265 diagonal a la Bodega de la Sr. Inés, teléfono 0426-276-03-86, quien nos manifestó que su padrastro la había golpeado y que se encontraba dentro de la casa por lo que procedimos a llamar al ciudadano el cual salió de la vivienda, cabe mencionar que dicho ciudadano presentaba aliento etílico, dialogamos con el mismo y le manifestamos que por favor nos acompañara hasta el comando policial del Vigía al igual que la joven Nelmar, al llegar al comando policial trasladamos a las dos partes hasta el departamento de atención a la Mujer donde la funcionario receptor para el momento la Agente (PM) Darelis Betancourt, dialogo con los mismos y la joven Nelmar manifestó que iba a formular la respectiva denuncia y las ciudadanas JACKELINE FRIAS SALAZAR, REYES VIVAS REINA ELIZABETH, manifestaron que ellas eran testigos de lo que había ocurrido, por lo que se le informo al ciudadano ZERPA VILLASMIL HENRY ENRIQUE, dándole sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado HENRY ENRIQUE ZERPA VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al Comisaría Policial N° 12, de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FISICA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado HENRY ENRIQUE ZERPA VILLASMIL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.133, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05/04/1976, soltero, ocupación comerciante, hijo de Néstor Andrés Zerpa (f) y de Elena Consuelo Villasmil (v), domiciliado en Caño Seco IV, avenida 2 N° 03, casa N° 30, Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, teléfono 0424-7456465, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NELMAR NAKARI RANGEL EXTRADA.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, la cual se adhiere la defensa se ACUERDA imponer al Investigado HENRY ENRIQUE ZERPA VILLASMIL, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Una (01) vez cada Treinta (30) días por este Tribunal Penal; Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana de la victima NELMAR NAKARI RANGEL EXTRADA, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano HENRY ENRIQUE ZERPA VILLASMIL, el acercamiento a la ciudadana NELMAR NAKARI RANGEL EXTRADA; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 2°) Se le prohíbe al ciudadano HENRY ENRIQUE ZERPA VILLASMIL, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NELMAR NAKARI RANGEL EXTRADA, o a algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 39 y 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 2 y 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.